El artículo veinte de la LPH, establece como funciones del administrador las siguientes:
"1. Corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta."
En virtud de lo anterior, el administrador tiene la obligación, cuando así lo requiera un propietario, de exhibir o mostrar la documentación, pero no puede hacer entrega de copias a los comuneros salvo que se trate de las actas de los acuerdos adoptados en junta, dado que supondría una vulneración del deber de custodia establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y lo que es más importante una cesión de datos no consentida por lo que se estaría infringiendo la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.