¿Pueden reclamarse las mensualidades posteriores a la inicial reclamación de gastos de comunidad que se devenguen tras la sentencia condenatoria en base al art. 220.1 LEC?
¿Pueden reclamarse las mensualidades posteriores a la inicial reclamación de gastos de comunidad que se devenguen tras la sentencia condenatoria en base al art. 220.1 LEC?
Se analiza una cuestión de interés práctico en torno a si la redacción literal del art. 220.1 LEC que señala que u0022cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicteu0022 permite que si se reclaman los gastos de comunidad podría adicionarse en la demanda que el juez condene al moroso en sentencia a seguir abonando en la ejecutoria civil las que siga adeudando. ¿Quiere esto decir que valdría un procedimiento judicial para ir reclamando en este todas las mensualidades que se adeuden por un comunero una vez sea condenado por adeudo de rentas o existe un límite a esa opción que da el art. 220.1 LEC? En cualquier caso, nos preguntamos, ¿es aplicable esta opción del art. 220.1 LEC a la reclamación por gastos de comunidad?
Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín de Propiedad Horizontalu0022, el 1 de julio de 2012.
Inicialmente el planteamiento pasa por dilucidar si caben las denominadas sen...
Inicialmente el planteamiento pasa por dilucidar si caben las denominadas sentencias de condena futura, en el ámbito de las reclamaciones de cuotas adeudadas por comuneros. A mi juicio el art. 220 a pesar de que no las menciona, no las excluye, y creo que entran dentro del concepto u0022prestaciones periódicasu0022 al que hace referencia el punto de partida del precepto. Por lo que a mi juicio tienen cabida dentro del 220.1 LEC, siempre y cuando el tipo de procedimiento elegido lo permita.
Así la naturaleza del proceso monitorio del art. 21 LPH y en consonancia del art. 812.2 LEC, que exige inicialmente un concreto requerimiento de pago, excluye la indeterminación que pueda suponer la facultad del art. 220.1. Por el contrario una reclamación a través del proceso declarativo verbal u ordinario, permitiría a la Comunidad reclamar frente al comunero las cuotas adeudadas hasta la interposición de la demanda y las que pudieron devengarse con posterioridad.
El problema como parece plantear la cuestión es el límite temporal. Para mí este tiene que ser la pretensión del despacho de la ejecución. Inicialmente el despacho conllevará una liquidación que deberá plantear la Comunidad de la que deberá de darse traslado a la contraparte para su aceptación o impugnación, transformándose con ello en una reclamación dineraria que agota el título, pues no están previstas sucesiones liquidaciones. No estamos ante un supuesto de acumulación o de ampliación de ejecución. La primera implica una pluralidad de despachos que aquí no existen, y la segunda (art. 578 LEC) implica vencimientos de plazos de la misma obligación. Aquí no existe una obligación que se haya aplazado, y que los vencimientos se sucedan, sino una obligación de prestación periódica, constante, pero además que puede variar en función de los acuerdos de la Comunidad por motivo de sus necesidades económicas.
Por ello, entiendo que el límite a las condenas de futuro, procesalmente debe encontrarse en la pretensión de ejecución de la sentencia. Pero además entiendo que igualmente hay un problema en cuanto a la variabilidad de las cuotas, sobre todo cuando de cuotas extraordinarias se trata, las cuales no fueron necesariamente previstas en la resolución, ya que no se dan de modo regular, y pueden no resultar debidas por el deudor, por ejemplo porque pueda no tener obligación de abonarlas. Además las cuotas ordinarias que se mantendrán constantes en el ejercicio aprobado por la Comunidad, pueden alterarse en el siguiente, cuestión ésta que tampoco se tiene porqué abordar en la sentencia. Y si el título no ha contemplado estas contingencias, difícilmente pueden solventarse en el proceso de ejecución conforme se prevé en los arts. 563 y 564 LEC. (Actuaciones contrarias al título y causas de oposición no contempladas como tales que sean relevantes a la ejecución)
De ahí que entre algunas de las soluciones que se han barajado, la que considero como más aceptable, en la medida en que no le veo problemas para su admisión, es incluir la condena por las cuotas ordinarias que vayan devengándose y no se satisfagan, y que se correspondan con el período presupuestario aprobado. Se tratan pues de cuotas por tanto previsibles, de tal modo que a efectos de liquidación baste una simple operación aritmética para el cálculo de lo adeudado.
Como sabemos, las cuotas adeudadas por un comunero pueden ser reclamadas, bie...
Como sabemos, las cuotas adeudadas por un comunero pueden ser reclamadas, bien por la vía del juicio monitorio, bien por la vía el declarativo que en función de la cuantía de la que se trate corresponda.
Si la elegida es la del primero de ellos no es factible la acumulación de las cuotas futuras por cuanto la Ley (art. 21.1 LPH y 812.2 LEC) exige determinados requisitos para iniciar el procedimiento, como son la certificación de que la deuda se ha liquidado previamente – lo que exige la celebración de una junta de propietarios – y la notificación al moroso de dicha liquidación.
Por tanto, entiendo que cada vez que haya que reclamar cantidades debidas, si se quiere hacerlo por medio de una petición de juicio monitorio, habrá que poner en marcha el procedimiento indicado. No obstante, si iniciado uno aún no se hubiere llevado a efecto el requerimiento de pago (por ejemplo, por no haber sido hallado el requerido), será factible ampliar la petición inicial aportando nueva certificación del acuerdo liquidatorio actualizado y notificación del mismo al comunero moroso, teniendo en cuenta que, con carácter general cabe la ampliación, objetiva y subjetiva, de la demanda hasta la contestación de la misma (art. 401 LEC).
Si la vía elegida fuera la del juicio declarativo sería factible ir acumulando a la reclamación inicial las cuotas ordinarias que sucesivamente fueran venciendo, siempre y cuando así lo hubiera invocado en su demanda inicial.
No obstante, dicha posibilidad tendría como límite cuantitativo y temporal el de aquéllas cuotas ordinarias que hubieran vencido hasta que, finalmente, pudiera ejecutarse la sentencia dictada (art. 578 LEC) realizándose los bienes trabados, momento en que el procedimiento ejecutivo finalizaría definitivamente, de modo que las deudas que nacieran a partir de ese instante serían merecedoras de un nuevo procedimiento declarativo y del sucesivo ejecutivo.
Se plantea la cuestión relativa a si es posible la opción del art. 220.1 LE...
Se plantea la cuestión relativa a si es posible la opción del art. 220.1 LEC para la reclamación de cuotas de los deudores morosos que resulten impagadas después de la sentencia condenatoria. El citado artículo está previsto para las denominadas u0022condenas de futurou0022, que se corresponden, según la propia definición legal aquellas que vienen referidas a intereses o al pago de prestaciones periódicas, constituyendo una excepción al régimen general que prohíbe en el art. 219 LEC el dictado de sentencias con reservas de liquidación, de tal forma que el criterio general que prevé la norma procesal civil se corresponde con la necesidad de especificar claramente en la sentencia condenatoria el importe de la cantidad objeto de tal condena a los efectos de facilitar la ejecución de la sentencia. Por tanto, como toda excepción a la norma general, debería ser interpretada de forma restrictiva a la hora de determinar qué tipo de condenas periódicas se pueden incluir dentro de este concepto.
En el ámbito de las comunidades de propietarios se haría preciso distinguir según el tipo de procedimiento que se emplee para el cobro de las deudas comunitarias. Si por la comunidad se plantea un juicio monitorio, la respuesta a la pregunta debe ser necesariamente negativa dado que la utilización de este procedimiento especial y privilegiado, en cuanto abre sin más trámite la vía ejecutiva si el deudor no se opone al mismo, está condicionada por el art. 812.2.2º LEC de la necesidad de una certificación de la deuda en los términos previstos en el art. 21.2 LPH, esto es preciso una previa aprobación de la deuda vencida por la junta, de tal forma que el importe que se puede reclamar por esta vía procesal queda limitado en exclusiva a la cantidad aprobada por la junta y notificada al deudor, sin que puedan incluirse las cantidades vencidas después de la liquidación aprobada por la junta de propietarios. Por ello, con mayor razón, no podrá utilizarse la ejecución de este procedimiento para intentar el cobro de las cuotas que sigan venciendo y resulten impagadas por el comunero deudor.
Si por el contrario la comunidad ha optado por reclamar a través del juicio declarativo que corresponda según la cuantía de la deuda en este caso la respuesta no es tan tajante como con relación al monitorio. Este juicio declarativo puede ser ejercitado sin sometimiento a ningún requisito formal, lo que implica que no será necesario un específico acuerdo aprobando la liquidación, siendo suficiente un apoderamiento al presidente para el ejercicio de la acción, de tal manera abarcará las cuotas impagadas hasta el momento de su presentación. El carácter de las cuotas comunitarias como prestación periódica en principio no debería de ofrecer duda alguna, pues el pago de las mismas se lleva a cabo por periodos previamente establecidos en los estatutos o por acuerdos de la comunidad, normalmente con una periodicidad mensual o trimestral. El único problema es que dichas cuotas no tienen un importe fijo cada año pues dependen del presupuesto que se apruebe, por lo que pueden ir variando, pero en todo caso la obligación de pago de las cuotas, cualquiera que sea su importe, sí es periódica y por ello, en principio, puede considerarse dentro del ámbito del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El principal problema deriva de la forma en la que se plasma en el proceso esta posibilidad legal. El art. 220 nada dice, aunque si se tiene en cuenta el apartado segundo del mismo, es necesaria una condena expresa (previa petición de la comunidad de propietarios en su demanda) al pago no sólo del principal reclamado en la demanda sino también de las cuotas comunitarias que venzan en lo sucesivo y que resulten impagadas. Ahora bien, es preciso fijar un límite a tal progresión de cuotas, y a mi entender dicho límite se concreta en el momento en el que presenta la demanda ejecutiva, provisional o definitiva, de la sentencia del juicio declarativo, pues en este escrito es cuando se concreta de forma definitiva las cantidades por las que se despacha ejecución, que deben ser líquidas y vencidas, de acuerdo con lo previsto en el art. 549.1.2º en relación con el art. 575, ambos de la LEC. Por tanto será posible acudir, con este límite a la posibilidad del art. 220.1 del texto procesal civil en la reclamación de las cuotas de las comunidades de propietarios.
La regla general es la del art. 220. 1 LEC y se aplica en los supuestos en qu...
La regla general es la del art. 220. 1 LEC y se aplica en los supuestos en que no hay una regulación específica diferente, mientras que no se aplicará en los casos en que la ley regula un proceso con especialidades incompatibles con la condena por deudas no nacidas en el momento de la condena (aunque si regirá en los casos en que la regla especial permita esta condena a futuro, como en la reclamación de rentas periódicas acumuladas a la acción de desahucio, como se establece en el número 2 del mismo art.).
Por tanto en todos los casos en que por la comunidad se reclamen prestaciones periódicas contra un comunero, en el juicio que corresponda por la cuantía, ya sea verbal u ordinario, se aplicará la regla y por tanto, si se pide, procederá la condena del comunero moroso al pago de las prestaciones impagadas devengadas después de la sentencia.
Sin embargo cuando se inicie el procedimiento monitorio especial creado en la LPH habrá que aplicar sus reglas específicas, que son incompatibles con las condenas a futuro reguladas la del art. 220.1, ya que el art. 21 LPH permite la reclamación de las cuotas por gastos generales y dotación del fondo de garantía por un procedimiento monitorio especial, que requiere inexcusablemente (como dispone el artículo 21.2 LPH)u0022la previa certificación del acuerdo de la junta probando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidenteu0022 siempre que se haya producido la notificación como exige la ley, por tanto el proceso monitorio especial de la ley de propiedad horizontal sólo es posible para la reclamación de las cuotas por gastos generales y fondo de reserva, sobre las que se haya realizado la previa liquidación aprobada en junta y no es posible reclamar por esta vía la condena al pago cuotas futuras aún no devengadas.
Por tanto la comunidad tendrá dos opciones procesales para reclamar a un comunero prestaciones periódicas. Si opta por el proceso monitorio especial, habrá que aplicar su regulación específica, por lo que en el procedimiento derivado de él sólo se podrá condenar al pago de las cuotas ya devengadas en el momento en que la junta aprueba la liquidación. En cambio si la comunidad prefiere demandar por el juicio declarativo que por cuantía corresponda, sea verbal u ordinario, aplicando la regla general, podrá pedir y obtener una condena de futuro por las cuotas no pagadas, aunque no hayan sido devengadas en el momento de la sentencia.
La cuestión que se plantea no puede ser contestada sino en el contexto que d...
La cuestión que se plantea no puede ser contestada sino en el contexto que dimana de un determinado pronunciamiento judicial condenatorio y admitiendo que en él, que las prestaciones que se fijen puedan ser calificadas de prestaciones periódicas.
Pues bien, ese contexto al que hacemos referencia no es otro que el que dimana de la unidad de prestación del que deriva la obligación de pago de que se trate y que, en el caso de las comunidades de propiedad horizontal, no son sino los acuerdos de las Juntas de Propietarios que tienen la competencia para fijar las contribuciones de los propietarios a los gastos generales.
En efecto, sólo en relación a las cuotas de la anualidad vigente conforme al acuerdo de Junta que hubiera fijado el gasto anual e impuesto el mismo, debidamente aprobado, a cada propietario, puede entenderse de aplicación lo dispuesto en el art. 220.1 LEC. Las posteriores, en cuanto sometidas a la condición de acuerdo de junta, en absoluto podrían venir amparadas por la sentencia previa pues la base de su reclamación sería distinta a la tomada en consideración en aquella.
Y es que, como se recordará, de conformidad con el art. 14.a) Corresponde a la Junta de propietarios Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes siendo la obligación del propietario –art. 9.1.e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Por tanto, si es la Junta de propietarios la que fija gastos e ingresos que de ordinario periodifica en contribuciones a cargo de los propietarios, el recurso al art. 220 LEC sólo puede explicarse desde el acuerdo del que deriva la obligación, de modo tal que la condena de futuro sólo será dable respecto de las obligaciones derivadas de una identificada base obligacional que, en el caso, no puede ser otra que el acuerdo de Junta determinado que es el que, certificado, liquida la deuda en concreto.
Las deudas por incumplimiento de la obligación de contribuir conforme a la participación fijada en el título o lo acordado en los términos fijados por un acuerdo distinto a aquél que ha determinado la condena previa, en absoluto pueden adicionarse, ex art. 220, a la ejecución de la sentencia judicial.
Ante la cuestión planteada procede recordar primeramente que el art. 220 LEC...
Ante la cuestión planteada procede recordar primeramente que el art. 220 LEC permite que las sentencias, sin especificar en qué tipo de procedimiento hubieren recaído, incluyan la condena a satisfacer prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten.
Igualmente es de precisar que el art. 21 LPH, antes de ser reformado (LEC 1/2000), recogía en forma expresa la posibilidad de acumulación durante el curso del proceso las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, extendiéndose tal facultad a la fase de ejecución de sentencia (apartado 11 de dicho precepto), no recogiéndose tal posibilidad en la actualidad. Igualmente el precepto exigía para apelar la consignación de las cuotas que fueren venciendo durante la pendencia del recurso (apartado 12 del artículo), exigencia suprimida tanto en el precepto como según lo dispuesto en el art. 449.4 LEC referido al derecho a recurrir en casos especiales, el cual no exige la consignación de cuotas comunitarias que fuesen venciendo durante le pendencia del recurso de apelación.
Sentado lo cual, si bien pudiese parecer que el legislador es reacio a la reclamación y condena de cuotas aun no devengadas, lo cierto es que en el ordenamiento procesal, en principio, no existe prohibición al respecto, debiéndose de estar a lo dispuesto en el art. 220 ya citado de la LEC.
Si bien algún autor considera que no cabría tal posibilidad en el proceso monitorio al venir referido el mismo a cantidades vencidas y exigibles ,considero que ello no impediría la condena de futuro, esto es, al pago de cuotas aun no devengadas cuando se dictase la sentencia, eso sí, cuando se produjese tal devengo.
Sin embargo considero que el problema está en que las condenas de futuro se ciñen a prestaciones periódicas (o a intereses) y lo cierto es que, respecto las cuotas de comunidad ,aprobándose anualmente los presupuestos y las mismas, difícilmente cabría entender dicha periodicidad una vez transcurrida tal anualidad. A lo que habría de añadirse que en ocasiones incluso las cuotas de una misma anualidad son distintas (por ejemplo, se cargan diversos consumos), lo que impediría el entender que nos encontramos ante una prestación de naturaleza periódica.
Es de precisar que la aplicación de las llamadas condenas de futuro debe tener una interpretación restrictiva en tanto en cuanto vienen a constituir una excepción al principio de la perpetuatio iurisdictionis, por eso su aplicación se ciñe a supuestos de prestaciones periódicas, es decir, ya líquidas de antemano.
Por otra parte es de recordar que ,como ya ha expuesto D. Vicente Magro, no solo no cabría tal condena de futuro si la resolución en que se acordase fuese un auto, como lo sería en el supuesto en que no hubiese oposición al procedimiento monitorio (el art. 220 se refiere a sentencias únicamente), sino que, además, en la práctica, de caber la solicitud de la condena al pago de cuotas aun no devengadas según todo lo ya razonado , pudiese ser desaconsejable utilizar tal facultad ya que u0022se exigen los mismos requisitos que para la interpelación judicial en relación a, la necesidad de que se convoque nueva junta al respecto y los presupuestos del art. 21.1 LPH en cuanto a la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda y la notificación del acuerdo en la forma establecida en el art.9 LPHu0022
La cuestión que se plantea es dudosa, tanto más si cabe tras la reforma del...
La cuestión que se plantea es dudosa, tanto más si cabe tras la reforma del art. 220 LEC operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por Ley 8/1999, vino a establecer en su art. 21, apartado 11, párrafo primero lo siguiente: u0022Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los tramites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentenciau0022. Este precepto vino modificado posteriormente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que suprimió dicho apartado 11º, como por otra parte en el art. 449.4 LEC no se contempla la carga de haber de consignar las cuotas posteriores que vayan venciendo durante el iter del recurso de apelación (o recurso extraordinario por infracción procesal o casación) como lo contemplaba el antiguo art. 21.12º LPH. No obstante ello, cabría preguntarse si al amparo del art. 220 LEC se puede solicitar la condena de las cuotas que se devenguen durante el curso del proceso y aun posteriores. Y la cuestión resulta dudosa por cuanto los pronunciamientos judiciales no son uniformes sobre el particular. Así, la Sentencia de la AP de Lugo de 22 de septiembre de 2006, mantiene que: u0022las cuotas de la Comunidad de Propietarios tienen un carácter de prestaciones periódicas, siendo concretadas anualmente por lo general mediante el acuerdo de la Junta de Propietarios, dicha concreción sólo es alterado mediante un nuevo acuerdo adoptado por la Junta con la mayoría exigida legalmente para su aumento o disminución. Por tanto, la variabilidad en su caso no es óbice a la obligación de pago de la prestación que resulta legalmente establecida y no restringe el carácter de periodicidad y exigibilidad de las cantidades que constituyen las cuotas comunitarias correspondientes así fijadasu0022. Criterio diverso se mantiene en la Sentencia de la AP de Cantabria de 27 de junio de. 2005, cuando indica que u0022basta la lectura del actual art. 21 LPH, en la redacción dada por la disposición final 1ª 2 de la LEC 1/2000, que es la vigente, para advertir que esa norma no prevé posibilidad alguna que permita el dictado de una sentencia que contenga una condena al pago de deudas futuras; Y tampoco cabe tal posibilidad al amparo del citado art. 578 LEC porque en esa norma que regula la ampliación de la ejecución se presupone la existencia de una obligación pagadera a plazos, lo que no es el caso, porque la debida contribución a los gastos comunitarios no se estructura como una sola obligación con pagos aplazados, sino como obligaciones sucesivas. Pero es que es más, ni siquiera al amparo del art. 220 LEC que regula las condenas de futuro puede acogerse la pretensión del apelante porque la obligación de cada copropietario de contribuir a los gastos generales, servicios, cargas y responsabilidades del inmueble que no sean susceptibles de individualización, no se corresponde, evidentemente, con pagos de intereses, ni con prestaciones periódicas, toda vez que el nacimiento y por tanto la misma periodicidad y contenido de la obligación comunitaria estará condicionada, en cada momento, por la existencia y entidad de aquellos gastos, servicios, cargas y responsabilidadesu0022.
En suma, parece que en orden a discernir la posibilidad de verificar en estos casos la condena de futuro como plausible pasaría por la eventualidad de poderse conocer ex ante el importe cierto de cada una de las prestaciones futuras, en cuanto que regulares. En caso de que todas las cuotas a satisfacer fueren idénticas, y para el caso de que el comunero ya condenado no las atendiere, no resultaría extravagante tal pretensión. Tal es el criterio que se mantiene en la Sentencia de la AP de Las Palmas de 28 de octubre de 2008, conforme a la cual u0022el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite únicamente como condenas de futuro -además de las reclamaciones de intereses aquellas en que se reclamen «prestaciones periódicas»; no pudiéndose considerar «prestación periódica» la reclamación genérica de gastos generales posteriores a la demanda en cuanto pueden incluir gastos extraordinarios como son las derramas y cuotas generales de necesaria aprobación anual presupuestaria que, por ello, podrán diferir del importe de las reclamadas y requerirían la correspondiente liquidación a determinar en proceso contradictoriou0022. En términos semejantes se pronuncia la Sentencia de la AP de Girona de 5 de octubre de 2006 que enuncia u0022En efecto, la naturaleza de la prestación debida a la comunidad demandante no reúne para nada las características propias del pago de unos intereses o cualquier otra prestación periódica. En este particular la Sala comparte de manera íntegra los acertados argumentos de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos. En síntesis, la obligación de todo comunero de abonar las cuotas inherentes a una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal implica que la cuota a abonar se apruebe con arreglo a las disposiciones legales. Podría admitirse que, reclamadas las cuotas de una determinada anualidad vencida y aprobadas por la junta, se solicitase el pago de las demás correspondientes a esa misma anualidad y aún no vencidas pero igualmente aprobadas. Lo que no se puede aceptar es que se condene de forma genérica al demandado a satisfacer la totalidad de las cuotas que vayan venciendo en el futuro y que ninguna relación guardan con las que ya han sido aprobadas por la junta. Dicha pretensión entra de lleno en la denominada condena de futuro, por lo que el pronunciamiento impugnado que las deniega es plenamente acertado.u0022
Además, en esta sede de reclamaciones de cuotas comunitarias, no puede obviarse que el art. 220 explícitamente refiere la mención a la sentencia, en tanto que de ordinario la reclamación se habrá deducido por el cauce del procedimiento monitorio ex art. 812 y siguientes LEC que, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, concluye con un decreto del Secretario Judicial. Y esta resolución emplaza a la parte actora a la promoción de despacho de ejecución para, en su seno, dictarse por el Juez auto despachando ejecución si procede.
Por todo lo expuesto, parece que la posición más plausible es la negativa.
1.- El art. 220 a pesar de que no las menciona, no las excluye, y creo que entran dentro del concepto "prestaciones periódicas" al que hace referencia el punto de partida del precepto.
2.- El problema como parece plantear la cuestión es el límite temporal. Este tiene que ser la pretensión del despacho de la ejecución. Inicialmente el despacho conllevará una liquidación que deberá plantear la Comunidad de la que deberá de darse traslado a la contraparte para su aceptación o impugnación, transformándose con ello en una reclamación dineraria que agota el título, pues no están previstas sucesiones liquidaciones. No estamos ante un supuesto de acumulación o de ampliación de ejecución. La primera implica una pluralidad de despachos que aquí no existen, y la segunda (art. 578 LEC) implica vencimientos de plazos de la misma obligación. Aquí no existe una obligación que se haya aplazado, y que los vencimientos se sucedan, sino una obligación de prestación periódica, constante, pero además que puede variar en función de los acuerdos de la Comunidad por motivo de sus necesidades económicas.
3.- En caso de que todas las cuotas a satisfacer fueren idénticas, y para el caso de que el comunero ya condenado no las atendiere, no resultaría extravagante tal pretensión, no pudiéndose considerar «prestación periódica» la reclamación genérica de gastos generales posteriores a la demanda en cuanto pueden incluir gastos extraordinarios como son las derramas y cuotas generales de necesaria aprobación anual presupuestaria que, por ello, podrán diferir del importe de las reclamadas y requerirían la correspondiente liquidación a determinar en proceso contradictorio".
4.- De todos modos, procedería solo por la vía del juicio declarativo, no si se utiliza la del monitorio, y sería factible ir acumulando a la reclamación inicial las cuotas ordinarias que sucesivamente fueran venciendo, siempre y cuando así lo hubiera invocado en su demanda inicial.
No obstante, dicha posibilidad tendría como límite cuantitativo y temporal el de aquéllas cuotas ordinarias que hubieran vencido hasta que, finalmente, pudiera ejecutarse la sentencia dictada (art. 578 LEC) realizándose los bienes trabados, momento en que el procedimiento ejecutivo finalizaría definitivamente, de modo que las deudas que nacieran a partir de ese instante serían merecedoras de un nuevo procedimiento declarativo y del sucesivo ejecutivo.
5.- En esta sede de reclamaciones de cuotas comunitarias, no puede obviarse que el art. 220 explícitamente refiere la mención a la sentencia, en tanto que de ordinario la reclamación se habrá deducido por el cauce del procedimiento monitorio ex arts. 812 y siguientes de la LEC que, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, concluye con un decreto del Secretario Judicial. Y esta resolución emplaza a la parte actora a la promoción de despacho de ejecución para, en su seno, dictarse por el Juez auto despachando ejecución si procede. Por todo lo expuesto, parece que la posición más plausible es la negativa si se utiliza el monitorio y positiva si se utiliza el declarativo.
6.- Si por la comunidad se plantea un juicio monitorio, la respuesta a la pregunta debe ser necesariamente negativa dado que la utilización de este procedimiento especial y privilegiado, en cuanto abre sin más trámite la vía ejecutiva si el deudor no se opone al mismo, está condicionada por el art. 812.2.2º de la LEC de la necesidad de una certificación de la deuda en los términos previstos en el art. 21.2 LPH, esto es preciso una previa aprobación de la deuda vencida por la junta, de tal forma que el importe que se puede reclamar por esta vía procesal queda limitado en exclusiva a la cantidad aprobada por la junta y notificada al deudor, sin que puedan incluirse las cantidades vencidas después de la liquidación aprobada por la junta de propietarios.
7.- Además, en la práctica, de caber la solicitud de la condena al pago de cuotas aun no devengadas según todo lo ya razonado, pudiese ser desaconsejable utilizar tal facultad ya que "se exigen los mismos requisitos que para la interpelación judicial en relación a, la necesidad de que se convoque nueva junta al respecto y los presupuestos del art. 21.1 LPH en cuanto a la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda y la notificación del acuerdo en la forma establecida en el art.9 LPH"
8.- Por tanto la comunidad tendrá dos opciones procesales para reclamar a un comunero prestaciones periódicas. Si opta por el proceso monitorio especial, habrá que aplicar su regulación específica, por lo que en el procedimiento derivado de él sólo se podrá condenar al pago de las cuotas ya devengadas en el momento en que la junta aprueba la liquidación. En cambio si la comunidad prefiere demandar por el juicio declarativo que por cuantía corresponda, sea verbal u ordinario, aplicando la regla general, podrá pedir y obtener una condena de futuro por las cuotas no pagadas, aunque no hayan sido devengadas en el momento de la sentencia.
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