PROPIEDAD HORIZONTAL

¿Pueden reclamarse las mensualidades posteriores a la inicial reclamación de gastos de comunidad que se devenguen tras la sentencia condenatoria en base al art. 220.1 LEC?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza una cuestión de interés práctico en torno a si la redacción literal del art. 220.1 LEC que señala que u0022cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicteu0022 permite que si se reclaman los gastos de comunidad podría adicionarse en la demanda que el juez condene al moroso en sentencia a seguir abonando en la ejecutoria civil las que siga adeudando. ¿Quiere esto decir que valdría un procedimiento judicial para ir reclamando en este todas las mensualidades que se adeuden por un comunero una vez sea condenado por adeudo de rentas o existe un límite a esa opción que da el art. 220.1 LEC? En cualquier caso, nos preguntamos, ¿es aplicable esta opción del art. 220.1 LEC a la reclamación por gastos de comunidad?

 

Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín de Propiedad Horizontalu0022, el 1 de julio de 2012.

Puntos de vista

Luis Alberto Gil Nogueras

Inicialmente el planteamiento pasa por dilucidar si caben las denominadas sen...

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Francisco Berjano Arenado

Como sabemos, las cuotas adeudadas por un comunero pueden ser reclamadas, bie...

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Miguel Ángel Larrosa Amante

Se plantea la cuestión relativa a si es posible la opción del art. 220.1 LE...

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Resultado

1.- El art. 220 a pesar de que no las menciona, no las excluye, y creo que entran dentro del concepto "prestaciones periódicas" al que hace referencia el punto de partida del precepto.

2.- El problema como parece plantear la cuestión es el límite temporal. Este tiene que ser la pretensión del despacho de la ejecución. Inicialmente el despacho conllevará una liquidación que deberá plantear la Comunidad de la que deberá de darse traslado a la contraparte para su aceptación o impugnación, transformándose con ello en una reclamación dineraria que agota el título, pues no están previstas sucesiones liquidaciones. No estamos ante un supuesto de acumulación o de ampliación de ejecución. La primera implica una pluralidad de despachos que aquí no existen, y la segunda (art. 578 LEC) implica vencimientos de plazos de la misma obligación. Aquí no existe una obligación que se haya aplazado, y que los vencimientos se sucedan, sino una obligación de prestación periódica, constante, pero además que puede variar en función de los acuerdos de la Comunidad por motivo de sus necesidades económicas.

3.- En caso de que todas las cuotas a satisfacer fueren idénticas, y para el caso de que el comunero ya condenado no las atendiere, no resultaría extravagante tal pretensión, no pudiéndose considerar «prestación periódica» la reclamación genérica de gastos generales posteriores a la demanda en cuanto pueden incluir gastos extraordinarios como son las derramas y cuotas generales de necesaria aprobación anual presupuestaria que, por ello, podrán diferir del importe de las reclamadas y requerirían la correspondiente liquidación a determinar en proceso contradictorio".

4.- De todos modos, procedería solo por la vía del juicio declarativo, no si se utiliza la del monitorio, y sería factible ir acumulando a la reclamación inicial las cuotas ordinarias que sucesivamente fueran venciendo, siempre y cuando así lo hubiera invocado en su demanda inicial.

No obstante, dicha posibilidad tendría como límite cuantitativo y temporal el de aquéllas cuotas ordinarias que hubieran vencido hasta que, finalmente, pudiera ejecutarse la sentencia dictada (art. 578 LEC) realizándose los bienes trabados, momento en que el procedimiento ejecutivo finalizaría definitivamente, de modo que las deudas que nacieran a partir de ese instante serían merecedoras de un nuevo procedimiento declarativo y del sucesivo ejecutivo.

5.- En esta sede de reclamaciones de cuotas comunitarias, no puede obviarse que el art. 220 explícitamente refiere la mención a la sentencia, en tanto que de ordinario la reclamación se habrá deducido por el cauce del procedimiento monitorio ex arts. 812 y siguientes de la LEC que, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, concluye con un decreto del Secretario Judicial. Y esta resolución emplaza a la parte actora a la promoción de despacho de ejecución para, en su seno, dictarse por el Juez auto despachando ejecución si procede. Por todo lo expuesto, parece que la posición más plausible es la negativa si se utiliza el monitorio y positiva si se utiliza el declarativo.

6.- Si por la comunidad se plantea un juicio monitorio, la respuesta a la pregunta debe ser necesariamente negativa dado que la utilización de este procedimiento especial y privilegiado, en cuanto abre sin más trámite la vía ejecutiva si el deudor no se opone al mismo, está condicionada por el art. 812.2.2º de la LEC de la necesidad de una certificación de la deuda en los términos previstos en el art. 21.2 LPH, esto es preciso una previa aprobación de la deuda vencida por la junta, de tal forma que el importe que se puede reclamar por esta vía procesal queda limitado en exclusiva a la cantidad aprobada por la junta y notificada al deudor, sin que puedan incluirse las cantidades vencidas después de la liquidación aprobada por la junta de propietarios.

7.- Además, en la práctica, de caber la solicitud de la condena al pago de cuotas aun no devengadas según todo lo ya razonado, pudiese ser desaconsejable utilizar tal facultad ya que "se exigen los mismos requisitos que para la interpelación judicial en relación a, la necesidad de que se convoque nueva junta al respecto y los presupuestos del art. 21.1 LPH en cuanto a la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda y la notificación del acuerdo en la forma establecida en el art.9 LPH"

8.- Por tanto la comunidad tendrá dos opciones procesales para reclamar a un comunero prestaciones periódicas. Si opta por el proceso monitorio especial, habrá que aplicar su regulación específica, por lo que en el procedimiento derivado de él sólo se podrá condenar al pago de las cuotas ya devengadas en el momento en que la junta aprueba la liquidación. En cambio si la comunidad prefiere demandar por el juicio declarativo que por cuantía corresponda, sea verbal u ordinario, aplicando la regla general, podrá pedir y obtener una condena de futuro por las cuotas no pagadas, aunque no hayan sido devengadas en el momento de la sentencia.


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