EDE 2016/1009090
Fecha de la Consulta: 14 de noviembre de 2016
Planteamiento
Con la desaparición de la reclamación previa a la vía laboral llevada a cabo por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ¿qué pie de recurso se debería poner en resoluciones que afecten al personal laboral al servicio del Ayuntamiento?
Respuesta
Tras la entrada en vigor el 2 de octubre de 2016 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), y la supresión en la misma de la reclamación administrativa previa a la vía laboral, anteriormente regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (EDL 1992/17271), se plantea ahora qué pie de recurso se debería incluir en resoluciones que afecten al personal laboral al servicio del Ayuntamiento.
La Disp. Final 3ª LPACAP ha modificado los arts. 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LRJS- (EDL 2011/222121). De acuerdo con los arts. 71 y 117 LRJS sólo se mantienen dos excepciones en las que sigue existiendo la reclamación administrativa previa:
- Las demandas en materia de prestaciones de la Seguridad Social.
- Las reclamaciones al Estado de pagos de salarios de tramitación en juicios de despido.
En todos los demás casos, es clara la Exposición de Motivos LPACAP, al indicar que las reclamaciones previas en la vía civil y laboral quedan suprimidas.
Por otra parte, el art. 69 LRJS regula el “Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social” y establece la necesidad de agotar la vía administrativa para demandar a la Administración y los plazos para hacerlo. En tal sentido, indica lo siguiente:
“1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.”
Dicha previsión se refiere a que los actos hayan puesto fin a la vía administrativa, no a que se hayan agotado también los recursos administrativos contra dichos actos que han puesto fin a la vía administrativa. Hemos de entender que el sistema de revisión o de recursos administrativos es de aplicación únicamente a los actos que dicta la Administración sujetos a derecho administrativo, pero no a los actos que dicta la Administración sujetos a derecho privado o laboral, en los que la Administración actúa como empleador y, por tanto, no revestida de la potestad administrativa. En este sentido, la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2009 (EDJ 2009/338486), en su FJ 4º, se pronuncia en los siguientes términos:
“La doctrina administrativista más autorizada define el acto administrativo como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa. Y en el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante una actuación del Ministerio demandado en el ejercicio de esa potestad. (…)
Pues bien, los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título VII de la Ley 30/1992. (…)
Y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo.”
Por tanto, contra estos actos de la Administración sujetos a derecho laboral contra los que antes había que interponer la reclamación previa a la vía laboral, no cabrá interponer el recurso administrativo de reposición.
El art. 103 LRJS también establece para la presentación de la demanda de despido el plazo de 20 días hábiles. Así, el apartado 1º del citado artículo establece que:
“1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.”
Conclusiones:
1ª. De acuerdo con lo expuesto, contra las resoluciones del Ayuntamiento sujetas y fundadas en derecho laboral, a partir del 2 de octubre de 2016, no cabrá ya ni la reclamación administrativa previa a la vía laboral ni el recurso de reposición, sino que procederá interponer directamente la demanda ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de ningún requisito pre-procesal.
2ª. En tal sentido, el pie de recurso en resoluciones fundadas en derecho laboral será:
- Recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral (salvo si se trata de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad o de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical):
“Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer directamente, en el plazo de 2 meses, DEMANDA LABORAL ante el Juzgado de lo Social de la ciudad de xxxxx /Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad XXXXX, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
- Recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral en caso de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad:
“Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer directamente DEMANDA LABORAL ante el Juzgado de lo Social de la ciudad de XXXX/Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad XXXXX, en el plazo de 20 días hábiles, o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, según lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”