Resumen: El órgano de administración tiene competencia para acordar el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional, salvo que los estatutos, de forma expresa, le despojen de la misma. Además, para facilitar a las sociedades el traslado rápido de su domicilio, evitando que las limitaciones estatutarias anteriores a esta norma dificulten dicho traslado, el RDL 15/2017 disp.trans.única dispone que solo se entiende que hay disposición estatutaria contraria a esta competencia del órgano de administración cuando, con posterioridad al 7-10-2017 (fecha de entrada en vigor), la sociedad apruebe una modificación estatutaria que, expresamente, declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
El domicilio social es una de las menciones que obligatoriamente ha de figurar en los estatutos de la sociedad (LSC art.23.c), por lo que su traslado implica una modificación estatutaria.
Como excepción al régimen general que atribuye a la junta general la competencia para modificar los estatutos, el traslado del domicilio social tiene un régimen particular que atribuye esta competencia al órgano de administración.
Cabe señalar que la LSC art.285.2, en su redacción originaria (que procede del RRM/56 art.125 y la LSA art.149), limitó esta competencia del órgano de administración al traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, salvo disposición contraria en estatutos; competencia que fue ampliada en 2015 al traslado dentro del territorio nacional, también salvo disposición contraria en los estatutos (LSC art.285.2 redacc L 9/2015).
A pesar del cambio legal producido en 2015, el hecho cierto es que muchas sociedades no han adaptado sus estatutos, manteniendo la competencia de los administradores para trasladar el domicilio dentro del territorio municipal, sin ampliarla al territorio nacional, como permite la ley.
Con el fin de evitar que esa inercia estatutaria dificulte o retrase el traslado del domicilio dentro del territorio nacional, el RDL 15/2017 refuerza la competencia del órgano de administración para acordar dicho traslado, disponiendo a tal efecto que:
- únicamente el órgano de administración carecerá de competencia para trasladar el domicilio dentro del territorio nacional cuando los estatutos de forma expresa le despojen de la misma; y
- que solo se entiende que los estatutos despojan de esa competencia cuando, tras la entrada en vigor de esta norma (7-10-2017), se apruebe una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta dicha competencia.
Por lo tanto, carecen de eficacia las eventuales cláusulas estatutarias anteriores al 7-10-2017 que limiten la competencia del órgano de administración para acordar el traslado del domicilio dentro del territorio nacional (en esta línea se pronuncia la DGRN Resol 30-3-16, EDD 32227; 3-2-16, EDD 7041).
NOTA: El RDL 15/2017 justifica su carácter extraordinario y urgente, entre otros motivos, en las «especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor», lo que, implícitamente, se refiere a la incertidumbre que genera al sector empresarial una eventual declaración de independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto del Estado español. Con esta norma, se permite a las sociedades con estatutos no adaptados a la LSC art.285.2 (según redacc L 9/2015) un rápido traslado del domicilio social sin necesidad de celebrar una junta general, trámite que podría demorarse varias semanas.
Consulta el RDL 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional