La parte recurrente estima que la sentencia impugnada incurre en error manifiesto ya que, en este caso, no estamos ante un error de hecho, y ello por cuanto las cantidades que el recurrente percibió en los meses de marzo de 2000 a junio de 2003 en concepto de indemnización por asistencias a las sesiones de órganos colegiados del Ayuntamiento no fueron pagos indebidos, es decir, no se pagaron por error material, aritmético o de hecho, sino que realmente fueron pagos debidos.
Así, a juicio del recurrente, cosa distinta es que, tras la sentencia de la Sala que reconoció al recurrente su derecho a la dedicación exclusiva, tales cantidades devinieran en incompatibles, lo que haría surgir el derecho de la Administración a iniciar, en cualquier caso, un procedimiento para su recuperación.
Y la Sala señala que en aplicación del art. 77 LGP la primera causa de impugnación debe ser desestimada, ya que aquí no estamos ante una revisión del acuerdo originario que reconocía el derecho al percibo de determinadas cantidades, sino ante un cambio de circunstancias, antes unos hechos posteriores al reconocimiento que convierte, ahora sí, las cantidades inicialmente reconocidas en percepciones indebidas.
No se trata por tanto a juicio de la Sala de una revisión por infracción originaria del Ordenamiento, de un cambio de criterio, sino ante un cambio de circunstancias que motiva la necesidad de reintegro, lo que puede acordarse sin necesidad de esa revisión de oficio, pues el recurrente percibía una indemnización por asistencia a sesiones, habiéndole sido reconocido por sentencia judicial, la cantidad correspondiente a las retribuciones por dedicación exclusiva, siendo ambas retribuciones incompatibles.
Así, la Sala comparte la argumentación de la sentencia apelada, puesto que en esencia sí existió en este caso un error de hecho, aunque declarado con posterioridad con este tribunal, al afirmar el derecho del apelante a conservar la dedicación exclusiva y con ello el abono de las retribuciones derivadas de dicha situación. Dicho error de hecho está constituido precisamente por el inicial pago de unas indemnizaciones que a las que el actor no tenía derecho por ser incompatibles con las percibidas con posterioridad como consecuencia de la situación de dedicación exclusiva.
Por ello, la Sala considera que no parece que pueda cuestionarse que el inicial pago se realizó por error, error inconsciente por parte de la administración, pero error al fin y al cabo.
En todo caso, la Sala señala también sin embargo que no cabría que el Ayuntamiento iniciara un procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad pues, en esencia, las nóminas no son en sentido estricto un acto administrativo.
Y concluye la Sala señalando, en relación con la posible caducidad del procedimiento que, en todo caso, el procedimiento de reintegro de haberes no es un procedimiento tributario, por lo que a efectos de la caducidad del procedimiento rige la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, donde se establece que a falta de no establecerse en el procedimiento concreto plazo máximo, éste será de tres.