EDE 2016/1000557
Fecha de la Consulta: 1 de febrero de 2016
Planteamiento
Un trabajador laboral del Ayuntamiento interpuso demanda para que se le reconociera la condición de indefinido no fijo con una determinada antigüedad y el abono de los trienios de los períodos no prescritos. La sentencia reconoció la condición de indefinido no fijo, una antigüedad de 18 años y el abono de los trienios no prescritos, pero sin hacer concreción económica alguna o pronunciarse sobre la prescripción aplicable (en la demanda no se pedía cantidad ni se fijaba período de retroacción).
Tras la sentencia, el trabajador formuló solicitud pidiendo los trienios con una retroactividad de cuatro años y el Ayuntamiento dictó resolución expresa, razonando que el el plazo de prescripción era el de cuatro años en aplicación del art. 25 LGP y disponiendo el abono de la cantidad correspondiente.
¿Es aplicable el plazo expresado o el de un año del art. 59 ET/15?
Si el plazo aplicado es incorrecto y pretendemos obtener la devolución de lo indebidamente cobrado, ¿bastaría el expediente de reintegro de pagos indebidos o hay que instar la revisión de oficio?
Si procede la revisión de oficio, ¿se trataría de un acto nulo o anulable?
Si el acto incurre en anulabilidad y el efecto de ésta es ex nunc, ¿podría obtenerse la devolución de las cantidades percibidas?
Respuesta
A nuestro juicio, como ya se ha indicado en algunas otras Consultas (“Prescripción de acciones de contenido económico respecto del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública”, EDE 2008/89831; “Plazo de prescripción para reclamación de ayudas sociales al personal funcionario y personal laboral del Ayuntamiento”, EDE 2015/1006590), operaría el plazo de prescripción general de reclamaciones salariales, que es el siguiente en función del colectivo:
1º. En caso de funcionarios, el plazo de prescripción de débitos de la Administración Local es de cuatro años (Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, EDL 2003/127843). Hay múltiples sentencias del TS que establecen que el plazo de prescripción es el de 4 años, tal como establece el art. 25.1.a) de la norma citada:
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”.
2º. En caso de personal laboral, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas al plazo general de un año, que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Criterio marcado por el TS en su sentencia de 10 de diciembre de 1992 y conforme dispone el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832):
“Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación” y “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas (…) el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
Hay que precisar que, en el caso planteado en la Consulta, el derecho al cobro de trienios fue reconocido en sentencia, en la que se le reconocía al trabajador la condición de indefinido no fijo, una antigüedad de 18 años y el abono de los trienios no prescritos, pero sin hacer concreción económica alguna o pronunciarse sobre cuál era el plazo de prescripción aplicable, ya que en la demanda no se pedía cantidad ni se fijaba período de retroacción. Tras la sentencia, el trabajador formula solicitud pidiendo los trienios con una retroactividad de cuatro años y el Ayuntamiento dictó resolución expresa, razonando que el plazo de prescripción era el de cuatro años de la LGP, y disponiendo el abono de la cantidad correspondiente.
Por tanto, no puede considerarse que los cuatro años de retroacción en el abono de trienios aplicando expresamente el plazo de cuatro años de prescripción de la LGP sea un error de hecho, material o aritmético, sino que deriva de un razonamiento jurídico expreso en la resolución, a nuestro entender equivocado, en cuanto aplica a una reclamación económica de personal laboral derivada del contrato, la LGP en vez de aplicar la previsión del ET, que sería la adecuada.
Un error de hecho o aritmético se daría en el supuesto de que, una vez determinado que el plazo de retroacción era un año o cuatro (el que se hubiera entendido aplicable), se hubiese cometido un error de cálculo liquidando después una cuantía que no se correspondiera con ese plazo de un año o de cuatro que se había determinado o que se hubiera liquidado trienios por un plazo superior o inferior al plazo que se había determinado previamente.
Pero estas circunstancias no son las que se dan en el presente caso, ya que se decidió por resolución expresa que tenía derecho a cobrar trienios retroactivos por el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP y se liquidó con un cálculo correcto en función de esos cuatro años indicados en la resolución. Dónde se cometió el error, pero error jurídico y no de cálculo aritmético o material o de hecho, fue en la Resolución judicial en la que se entendía aplicable la LGP y su plazo de prescripción de cuatro años en lugar del ET y su plazo de un año de prescripción.
El fundamento del reintegro de pagos indebidos se encuentra en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (EDL 1992/17271), en cuya virtud se podrán rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, y del mismo modo en la LGP en su art. 77.1. Pero, como hemos indicado, hemos de entender que no se dan los supuestos para la simple corrección de error y proceder al reintegro de pagos indebidos, sino que se trata de un error de derecho y, por ello, habría que acudir a la vía de la revisión de oficio de actos nulos o anulables conforme al arts. 102 y 103 LRJPAC.
Así, se precisa por los tribunales en diversas sentencias (es significativa la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2013, EDJ 2013/19438), los requisitos para entender cuando estamos o no ante un error de hecho, material o aritmético:
"...es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva….”
En este mismo sentido, le recomendamos la lectura de la Sentencia del TSJ Castilla y León de 23 de mayo de 2014 (EDJ 2014/122745).
Respecto a los supuestos en que no se trata de simples errores de hecho materiales o aritméticos, también se recoge expresamente en la LGP en su art. 77.3 la vía de la revisión de oficio de los actos nulos o anulables de la LRJPAC:
“La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.”
En conclusión, deberá tramitarse el procedimiento de la revisión de oficio de actos anulables del art. 103 LRJPAC, ya que se trata de un acto favorable al interesado (le reconoce cuatro años de atrasos en trienios), que incurre en alguna infracción del ordenamiento jurídico (infringe el plazo de prescripción del derecho del trabajador para reclamar cantidades al Ayuntamiento) y que produce una lesión económica al interés público (supone el abono de tres años de trienios indebidamente), para declarar la nulidad parcial de la resolución del Ayuntamiento que le reconocía el derecho al cobro retroactivo de trienios por el plazo de cuatro años, salvo respecto al primer año de retroacción que sí se ajusta a derecho conforme al art. 59 ET/15, pudiendo exigir de ese modo la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por los trienios correspondientes al 2º, 3º y 4º año de retroactividad, que habrán sido anuladas.
Puede ser de interés la lectura de las siguientes consultas:
- Álava. Procedimiento a seguir para la corrección de la concesión de un beneficio fiscal por error material o de hecho y aritmético (EDE 2009/265446)
- Reintegro de trienios reconocidos por error (EDE 2010/4725)
- Prescripción de acciones de contenido económico respecto del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública (EDE 2008/89831)
- Plazo de prescripción para reclamación de ayudas sociales al personal funcionario y personal laboral del Ayuntamiento (EDE 2015/1006590)
Conclusiones
1ª. De acuerdo con lo expuesto, el plazo de prescripción para las reclamaciones del personal laboral de cantidades económicas derivadas del contrato es el de 1 año del art. 59 ET/15.
2ª. No puede considerarse que los cuatro años de retroacción en el abono de trienios aplicando expresamente el plazo de cuatro años de prescripción de la LGP sea un error de hecho, material o aritmético, sino que deriva de un razonamiento jurídico expreso en la resolución judicial ya que se decidió por resolución expresa que tenía derecho a cobrar trienios retroactivos por el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP y se liquidó con un cálculo correcto en función de esos cuatro años indicados en la resolución.
3ª. Se cometió error, pero error jurídico y no de cálculo aritmético o material o de hecho, por lo que procede acudir a la vía de la revisión de oficio de actos anulables del art. 103 LRJPAC, para declarar la nulidad parcial de la resolución del Ayuntamiento que le reconocía el derecho al cobro retroactivo de trienios por el plazo de cuatro años, salvo respecto al primer año de retroacción que sí se ajusta a derecho conforme al art. 59 ET/15, pudiendo exigir de ese modo la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por los trienios correspondientes al 2º, 3º y 4º año de retroactividad, que habrán sido anuladas.