Doctrina al respecto

Requisitos para apreciar competencia desleal por parte de exempleado

Noticia

La AP Madrid declara que no existe competencia desleal por parte de un empleado cuando no se acredita ni que hubiera vendido por su cuenta pisos que estaban en la cartera de la agencia para la que trabajaba, ni se considera que engañase a los interesados en comprar los pisos porque estos habrían creído que la agencia con la que habían contactado era la demandante.

Competencia desleal

Se presentó demanda por una empresa deduciendo acción de competencia desleal por actos contrarios a la buena fe, omisiones engañosas, actos de denigración, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual, contenidos en la Ley de Competencia desleal (LCD), pretendiendo la declaración de la deslealtad, la condena a la prohibición de reiteración e indemnización de daños y perjuicios.

La Sala, en su sentencia de 8 de noviembre de 2019, considera, entre otros motivos, que las gestiones realizadas por un empleado dependiente, durante el tiempo que dure la relación laboral para su principal, con la finalidad no de lograr operaciones a favor de dicho principal, sino en interés y beneficio propio o de un tercero, pero utilizando los medios y servicios dispensados por aquel principal, puede constituir un acto de competencia desleal por captación ilegítima de clientela, del art.  4 LCD. Pero en el presente caso, de la prueba aportada no puede tenerse una seguridad concluyente de que la demandada realizase dicho comportamiento, ya que no se acredita por la demandante que los dos inmuebles sobre los que se imputa a aquella realizar gestiones de venta ajenas a la empresa, con clientes de ésta, no estuvieran real y materialmente en la cartera durante el tiempo en que se dicen realizadas dichas gestiones.

En cuanto a la revelación de secretos, la Audiencia, siguiendo jurisprudencia consolidada, entiende que el art. 13 LCD considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o mediante la inducción a la infracción contractual.

Entiende la doctrina que se puede entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa.

Además, posteriormente al inicio del litigio presente, se promulgó la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que en buena medida recoge la previa doctrina jurisprudencial anteriormente citada sobre la naturaleza y presupuestos de qué es un secreto empresarial.

Y en el presente caso no pueden reconocerse dichas características en las direcciones o números de teléfono de las personas que de modo directo se relacionaban con la demandante, con motivo de su labor comercial, con lo que no cabe la aplicación del art. 13 LCD, al no existir secreto empresarial alguno implicado en los hechos.