COMENTARIO

Responsabilidad derivada de caída de «carga mal acondicionada» en remolque arrastrado por turismo. Eventual aplicación de Convenio entre aseguradoras

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503320

Fecha de la consulta: 30 de abril de 2018

Planteamiento

Una furgoneta (propietario y aseguradora A) arrastra un remolque -matriculado- (propietario y aseguradora B), que transporta una embarcación. Durante la circulación, la embarcación se cae a la vía, y el vehículo que circula detrás se golpea contra embarcación, resultando lesionado su conductor. Informe policial reseña "carga mal acondicionada". Durante la circulación no se observa infracción por parte del conductor de la furgoneta.

¿Existe responsabilidad de la aseguradora A (furgoneta)? y/o ¿existe responsabilidad de la aseguradora B (remolque)?

¿Caso de acreditarse que causa caída de la carga fue su mala estiba, excluiría la responsabilidad de la de la furgoneta? y ¿en caso de NO acreditarse que causa caída carga fue su mala estiba, responderían ambas aseguradora? y, en tal caso, ¿cómo se distribuiría la responsabilidad de ambas aseguradoras?

De aplicarse el art. 19 del reglamento del seguro obligatorio (RD 1507/2008), ¿se aplicaría el párrafo 1º o el 2º del art. 19? pues el párrafo 2º regula el supuesto de una "cabeza tractora y remolque". La furgoneta que arrastra el remolque no es propiamente una cabeza tractora, pues no es un vehículo concebido para el arrastre de un remolque, sin perjuicio de que se le haya podido instalar sistema para el arrastre, ¿se puede considerar "cabeza tractora" a efectos del párrafo 2º del art. 19 citado?

¿Sería aplicable el Convenio entre entidades aseguradoras para liquidación de siniestros ocasionados por vehículos mixtos, cuyos componentes aseguren entidades distintas?; pues el mismo dice que se aplicará cuando el vehículo mixto esté integrado por "un tractor o cabeza tractora y un semirremolque", y en este supuesto es una furgoneta que arrastra un remolque matriculado.

Al margen de lo expuesto, ¿también entraría en juego la RC de la carga?

¿Se puede considerar la "furgoneta con remolque" un supuesto de "cabeza tractora con remolque", lo que conllevaría la aplicación o no del Convenio entre entidades aseguradoras para liquidación de siniestros ocasionados por vehículos mixtos, dada la definición de vehículo mixto contenido en el mismo: "el integrado por un tractor o cabeza tractora y un semirremolque".

Respuesta

Son numerosas las cuestiones que se someten a consideración en esta ocasión, pero a las que, creemos, se les puede dar respuesta de forma unitaria, conforme a los siguientes razonamientos.

De los hechos expuestos en la consulta deducimos que se trata de transporte privado de la propia embarcación; de cualquier forma, sería interesante que se aclarara este extremo. Partimos, pues, de la inaplicabilidad de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre, reguladora de la actividad del transporte (EDL 1987/12128).

Siendo ello así, para resolver la cuestión entendemos que hay que partir del importante dato de que, pese a que el consultante diga que “durante la circulación no se observa infracción por parte del conductor de la furgoneta”, lo cierto es que el informe policial reseña como causa del siniestro “carga mal acondicionada”.

La obligación de que las mercancías estén correctamente estibadas es una exigencia inherente a un transporte seguro. En materia de seguridad vial, el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -TRLTSV- (EDL 2015/188103), establece como infracción grave conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída (art. 76), lo que puede llegar a suponer una multa de 200 euros (art. 80), cifra que se puede ver incrementada a 500 euros cuando durante el trayecto la carga haya caído a la vía por el mal acondicionamiento (art. 77).

El art. 13.2 del citado TRLTSV prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine, y en los arts. 8 al 16 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGCi- (EDL 2003/156972), se regula carga de los vehículos y el transporte de personas y mercancías o cosas.

Es decir, se está en presencia de un hecho de la circulación por lo que es de aplicación el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063).

Creemos que sigue teniendo predicamento, para un caso como el presente, la Sentencia de AP Huelva de 29 de septiembre de 2001 (EDJ 2001/54428) que declaró que:

“…la causa determinante es la sorpresiva caída en la calzada de una hormigonera, que objetivamente introduce en la circulación de la vía un causal y elevado riesgo, por más que tal irrupción fuera hábilmente sorteada por el vehículo siguiente, que frenó y consiguió así detener su marcha sin llegar a alcanzar el obstáculo. Lo que no pudo lograr la conductora del vehículo posterior, sin que por ello pueda considerarse en su conducción algún tipo de acción o condición coadyuvante al resultado lesivo. Porque al contrario del conductor precedente, que vio directamente la fuente de riesgo y la evitó, ella no tuvo oportunidad de apreciar el obstáculo que se precipitaba sobre la vía, pudiendo confiar razonablemente en que el vehículo que le precedía no iba a detener su marcha de repente. Nada podía indicar que así ocurriera. (…) Por eso, debe convenirse con el apelante que la responsabilidad exclusiva del siniestro corre a cargo del conductor del vehículo que llevaba mal acondicionada la carga, incurriendo así en negligencia del artículo 1902 del Código Civil, y su aseguradora, conforme al artículo 76 de la LCS. Y en consecuencia debe modificarse el pronunciamiento de responsabilidad efectuado, y la demanda inicial es estimada íntegramente.

No son oponibles frente al perjudicado causas de exclusión, como las derivadas de incumplimientos de reglamentos sobre la carga, mal acondicionamiento de ésta, u obligación de asegurarla de forma independiente…”.

De lo expuesto, y a la pregunta de si entraría en juego la responsabilidad civil de la carga la respuesta debe ser negativa.

Por último, respecto a la posible distribución del costo del siniestro entre las aseguradoras de la furgoneta y del remolque, se nos pregunta si en atención al art. 19.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248), se puede considerar la "furgoneta con remolque" un supuesto de "cabeza tractora con remolque" a los efectos de la aplicación del convenio entre entidades aseguradoras para liquidación de siniestros ocasionados por vehículos mixtos, cuyos componentes aseguren entidades distintas.

Tomando como premisa el hecho de que ambas entidades aseguradoras estén adheridas al convenio de vehículos mixtos de 1987, la cláusula primera del mismo dispone que:

“A los efectos de este Convenio se entiende por vehículo mixto el integrado por un tractor o cabeza tractora y un semiremolque o uno o varios remolques, sean cuales fueren sus respectivas características, clase de uso y naturaleza de la carga transportada”.

La norma no distingue, por tanto, tipo de vehículo, no limitándose a camiones.

Por su parte, la cláusula quinta dispone el sistema de reparto:

“La totalidad del costo repartible del siniestro se asumirá en la proporción del 70% por la aseguradora de la cabeza tractora, y un 30% por la aseguradora del remolque”.

El expuesto debe ser, en nuestra opinión, el criterio a seguir en la distribución del costo del siniestro.

En todo caso, entendemos que también puede resultar de interés en este ámbito, la consulta de la Sentencia de AP Madrid de 30 de septiembre de 2016 (EDJ 2016/198317).