"...OCTAVO.- Las consideraciones que acaban de hacerse son las que deben tenerse presentes para decidir esa primera cuestión atinente a si puede tenerse por cierta la imputación, efectuada al demandante en el relato de hechos probados del acuerdo sancionador, de haber participado por la vía de los hechos en un proceso encaminado a constituir Catalunya en un Estado independiente de España que tuviera como única fuente de legitimidad la sola voluntad de la población catalana, al margen o, mejor dicho, en contra de lo dispuesto por la Constitución española de 1978.
La respuesta a ese interrogante tiene que ser afirmativa por todo lo siguiente.
Lo primero que debe señalarse es que es una obviedad, constatable por la notoriedad de la información ofrecida por los distintos medios de comunicación sobre la Asamblea Nacional Catalana y el llamado Proceso Soberanista de Catalunya, que dicha organización ha actuado como catalizador de un movimiento ciudadano dirigido a lograr la independencia de Catalunya y su configuración como un Estado distinto e independiente de España a través de una Constitución que únicamente sea aprobada por instancias catalanas; y que se ha erigido en representación de dicho movimiento ciudadano para actuar como interlocutor del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en aras de que, exclusivamente desde las instituciones políticas de Catalunya, se desarrolle el proceso constituyente dirigido a alcanzar esa meta de independencia.
Un proceso en el que han sido hitos del mismo la "Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña", aprobada por resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 23 de enero de 2013 (cuyo principio primero, titulado "Soberanía", fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia 42/2014, de 25 de marzo del Tribunal Constitucional); las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y personas residentes en Cataluña, para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Calaluña el día 9 de noviembre de 2014 (declaradas inconstitucionales por la sentencia 138/2015, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional); y la resolución I/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015 sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015 (cuya inconstitucionalidad y nulidad fue declarada por la sentencia 259/2015, de 2 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Lo segundo a destacar es que las propias alegaciones de la demanda reconocen, en efecto, la participación del demandante en actos públicos (más de cien), promovidos por la Asamblea Nacional Catalana y otras organizaciones, en los que el propio actor ha defendido personalmente ante una numerosa concurrencia que la voluntad de la ciudadanía de Catalunya es un elemento bastante, por sí solo, para formar, con su territorio y población, un nuevo Estado distinto al que actualmente es España; actos en los que, con la presencia y colaboración activa del recurrente, se insta a los asistentes a exteriorizar una voluntad de configuración soberana de un Estado propio para Catalunya, y en los que el actor, no sólo ha defendido la posibilidad de un texto de Constitución catalana que plasme ese nuevo Estado, sino que ha ofrecido un borrador o proyecto de la misma que pueda ser utilizado para llegar a ese resultado.
Lo cual evidencia que no se está ante un mero debate o intercambio de ideas, sino ante la intervención activa para lograr un proceso constituyente en Catalunya que finalice con la clausura en su territorio de la actual Constitución española y la aprobación de un nuevo texto constitucional que la sustituya. Un proceso constituyente, además, que no pretende ser canalizado por el procedimiento de reforma constitucional regulado en el Título X de la Constitución española (EDL 1978/3879) sino a través instancias políticas exclusivamente catalanas, y en abierta vulneración de lo establecido en el artículo 1.2 EDL 1978/3879.
Es especialmente significativo, y así debe destacarse, que en ningún pasaje de su demanda manifiesta el actor que en esos actos en los que participó defendiera, para definir el futuro político de Catalunya, una reforma de la Constitución española que fuese realizada siguiendo los procedimientos y requisitos de su Título X..."