EDE 2016/1002910
Fecha de la Consulta: 11 de abril de 2016
Planteamiento
Una funcionaria interina de este Ayuntamiento solicita una excedencia por incorporarse a un puesto laboral indefinido de la Comunidad Autónoma. ¿Es posible conceder excedencia a los funcionarios interinos?
Respuesta
El art. 140 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (EDL 1986/10119), señala sobre las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera de la Administración Local que pueden ser las de servicio activo, servicio en comunidades autónomas, excedencia forzosa o voluntaria, servicios especiales y suspensión y añade en su apartado 2 que:
“Dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.”
El supuesto planteado no es de un funcionario de carrera, sino de un funcionario interino y, en principio, los funcionarios interinos, por la propia naturaleza de su relación de servicio sustitutiva de un funcionario de carrera en un puesto de trabajo concreto, no podrán encontrarse en otra situación que la de servicio activo. En este sentido, no se reconoce la situación de excedencia dado que la misma interrumpe la prestación del servicio, y, al haber sido el interino nombrado para servir un concreto puesto vacante, debe entenderse que cualquier modalidad de excedencia no es compatible con su condición y no sería posible aplicarle el régimen de excedencias previsto para los funcionarios de carrera. Como ejemplo jurisprudencial la Sentencia del TS de 2 de julio de 1998 (EDJ 1998/17701).
La figura jurídica que se plantea en el presente supuesto, la de excedencia voluntaria automática por prestar servicios en otra administración pública o por incompatibilidad con otro puesto de trabajo del sector público, venía regulada en el derogado art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre las Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- (EDL 1984/9077), cuando decía que:
“Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación".
Sin embargo, esta situación cambió con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- (EDL 2007/17612), actualmente el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), que vino a establecer un nuevo régimen jurídico de los funcionario públicos. Regulación que no contempla la llamada excedencia voluntaria por incompatibilidad por ocupar otro puesto de trabajo. Efectivamente, el art. 89 TREBEP, al referirse a la excedencia, señala como normativa básica, cinco tipos específicos de la misma al decir que la excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
Pero, además, es preciso destacar la posibilidad que permite el art. 85 TREBEP de que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen. Entre las circunstancias que lo permite, el art. 85.2.b) señala la de que los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
A falta de normativa autonómica y de acuerdo con el citado art. 140 TRRL, se aplicará supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, que en este caso estaría referida al RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (EDL 1995/13302).
Pues bien, este RD 365/1995 mantiene en su art. 2.g) entre las distintas situaciones administrativas la de “Excedencia voluntaria por servicios en el sector público”, que desarrolla en el art. 15 diciendo en su apartado 1 que:
“1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.”
Por tanto, dicha situación administrativa se halla regulada para los funcionarios de carrera, y siendo que en principio no es de aplicación a los funcionarios interinos, se plantea la duda en base a lo dispuesto en el art. 10.5 TREBEP que dispone que a los funcionarios interinos les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición.
Ha habido algunos supuestos en que se ha aceptado la aplicación de una excedencia prevista para funcionarios de carrera a un funcionario interino, siempre basándose en la situación de larga duración de esa interinidad, es decir cuando se trata de interinos que llevan años de interinos, se entiende que esa situación de urgencia y excepcionalidad del nombramiento interino, ya no es tal y según qué tipo de excedencia se ha admitido su concesión al interino. Así fue determinante la doctrina del TC que en sus sentencias reconoce el derecho a la excedencia de cuidado de hijo menor de tres años a un funcionario interino de larga duración (contemplaba un caso de interinidad de duración de cinco años). Conforme a dicha doctrina, en particular la establecida en la Sentencia de 20 de diciembre de 1999 (EDJ 1999/40222), "debe admitirse que denegar a una funcionaria interina de larga duración la posibilidad de solicitar las excedencias para el cuidado de un hijo produce una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el mercado de trabajo" y además esta discriminación no puede "justificarse por la intensidad de la relación que une a los funcionarios interinos con la Administración".
Pero, como han señalado otras sentencias, la doctrina del TC no es de aplicación general y de forma abstracta a todos los casos de excedencias y a todos los casos de interinos. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 20 de julio de 2006 (EDJ 2006/274717) razona cómo la situación de interinidad de larga duración en relación con la igualdad de derechos entre funcionarios de carrera y los que tienen la condición de interinos ha sido abordada, en el campo específico de la excedencia para el cuidado de hijos, por el TC en Sentencia de 24 de julio de 2000 (EDJ 2000/16939), sin que quepa extraer de la misma soluciones generales y abstractas que sean extrapolables sin más para todos los casos de excedencia voluntaria solicitadas por funcionarios interinos:
“…un funcionario interino de larga duración (…) no puede desconocerse sin embargo la peculiar naturaleza de este tipo de personal, cuyo nombramiento es esencialmente temporal y se justifica en razones de necesidad y urgencia, de modo que la aplicación al mismo del régimen de los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a su naturaleza, no puede llegar al extremo de que se equiparen los estatus. Es precisamente su régimen específico el que no se compadece con una situación de excedencia por interés particular.
(…) a los interinos, resulta que el régimen de los funcionarios de carrera les será aplicable en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, siempre con excepción del derecho a la permanencia en la función (…) Y decíamos que el régimen de este tipo de funcionarios, con las salvedades a que luego aludiremos, mal casa con un sistema de excedencia por interés particular, por cuanto en ésta -y más en este caso- se trata de preservar el vínculo con la Administración, quizás de forma indefinida, para poder retornar una vez rebasado el plazo concedido, que además no puede ser inferior a dos años. Esto es, esta clase de excedencia tiene una connotación de permanencia que mal se compadece con las características del régimen de los funcionarios interinos cuyo nombramiento, como se ha dicho, se justifica en las necesidades de urgencia y necesidad, por lo tanto inmediatas, en la cobertura de un puesto de trabajo.
(…) Esta Sala ya se ocupado de la cuestión relativa a la excedencia de funcionarios interinos de larga duración cuando la causa era la necesidad de atender al cuidado de hijos -que aparece regulada de forma autónoma-, en la que haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional nos pronunciábamos en sentido favorable a la tesis del funcionario recurrente (…).
Pero en la sentencia de 2 de julio de 2002, dictada en el Rollo 261/2001, hemos dicho, confirmando la del Juzgado que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa denegatoria, que no procedía reconocer el derecho al no concurrir en el caso enjuiciado las circunstancias que fueron contempladas en las sentencias del Tribunal Constitucional cuya doctrina era invocada. Señalábamos en concreto:
«La situación de interinidad de larga duración en relación con la igualdad de derechos entre funcionarios de carrera y los que tienen la condición de interinos ha sido abordada, en el campo específico de la excedencia para el cuidado de hijos, por el Tribunal Constitucional. Así y en su sentencia n° 203/00, de 24 de julio de 2000, y en el fundamento de derecho tercero».
De todo lo dicho se colige que la doctrina de dichas sentencias del TC ha de ser puesta en relación con la peculiaridad del caso que se enjuiciaba, no pudiéndose extraer de la misma soluciones generales y abstractas que sean extrapolables sin más para todos los casos de excedencia voluntaria solicitadas por funcionarios interinos. En efecto, en las sentencias del Tribunal Constitucional (…) se trataba de una funcionaria interina de larga duración a la que se reconoce el derecho a la excedencia para el cuidado de un hijo menor de tres años, diciendo el Alto Tribunal: «debe admitirse que denegar a una funcionaria interina de larga duración la posibilidad de solicitar las excedencias para el cuidado de un hijo produce una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el mercado de trabajo» y además esta discriminación no puede «justificarse por la intensidad de la relación que une a los funcionarios interinos con la Administración». Y en la 203/00, antes citada señaló que «no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual».”
Conclusiones
1ª. En principio, no es posible conceder excedencia a los funcionarios interinos ya que, por la propia naturaleza de su relación de servicio sustitutiva de un funcionario de carrera en un puesto de trabajo concreto, no podrán encontrarse en otra situación que la de servicio activo, por lo que no les es aplicable el régimen de las excedencias previstas para funcionarios de carrera.
2ª. Sin embargo, se ha admitido por el TC su aplicación a funcionarios interinos de larga duración (en el caso contemplado por el TC era de cinco años) y únicamente para determinadas excedencias como es la de cuidado de hijos, dado la trascendencia constitucional del derecho que recibiría un tratamiento desigual.