COMENTARIO

Separación de hecho del matrimonio impide apreciar perjuicio personal al cónyuge supérstite de victima de accidente de tráfico

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503253

Fecha de la consulta: 26 de abril de 2018

Planteamiento

A la vista del art. 63.3 de la Ley 35/15, ¿cuáles son los requisitos -caso de que sean necesarios- para poder equiparar la separación de hecho a la separación legal, decayendo en ese caso el derecho a indemnización por muerte, del cónyuge separado de hecho?

Respuesta

Para los accidentes acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2016 una de las novedades más significativas introducidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), que ha modificado sustancialmente el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), es la ampliación del elenco de personas con derecho a indemnización por la muerte de la víctima; a diferencia del sistema anterior, que configuraba a los perjudicados en grupos excluyentes, la Ley 35/2015 los establece en cinco categorías autónomas que considera sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados.

A decir del art. 62, tienen la condición de perjudicados (tabulares), los siguientes: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

Dentro del primer grupo, el art. 63 solo reconoce indemnización por el perjuicio personal al cónyuge viudo cuando el matrimonio que integraba éste con el cónyuge fallecido se hallaba en situación de normalidad, tanto así que si advino la crisis con anterioridad al fallecimiento, el supérstite no tendrá la consideración de perjudicado salvo en materia de lucro cesante del cónyuge separado con derecho a percibir pensión compensatoria.

Así, el aptdo. 1 del citado precepto exige al cónyuge viudo no estar separado legalmente, añadiendo su aptdo. 2 que: “…la separación de hecho… se equipara a la separación legal”

La conclusión expuesta es reflejo de la redacción de la tabla I del anterior Baremo, en tanto que se vino considerando que una separación de hecho prolongada en el tiempo y consentida por ambos cónyuges debía equipararse a la separación legal, a los efectos de aplicación de dicha tabla. En este sentido se pronunció, por todas, la Sentencia de AP Ciudad Real de 9 de marzo de 2010 (EDJ 2010/85375).

Ahora bien, ¿qué caracteriza a la separación de hecho? ¿Cómo reconocerla? Creemos que tiene lugar cuando se pierde la affectio maritalis; a este respecto, la Sentencia de AP Baleares de 20 de septiembre de 1999 (EDJ 1999/48235) declaró que:

“…en el caso, de autos, al haber admitido en confesión la esposa el hecho de que en su día se pusieron de acuerdo en el cese de la convivencia, se debe entender que en dicho instante se produjo una real y efectiva ruptura de aquella affectio, la cual imposibilitaba la usual y habitual convivencia familiar…”.

No se debe caer en un análisis simplista o superficial de la existencia o no de cohabitación, porque puede ocurrir que dos cónyuges no convivan regularmente y mantengan la affectio y en cambio puede suceder que pese a que sigan cohabitando en el mismo domicilio (v.gr., por motivos económicos) no les una ya la affectio maritalis y realmente lo hagan hasta que les convenga.

Es por ello que la apreciación de la existencia de la affectio maritalis no sea por lo general sencilla cuando se judicializa la cuestión, por lo que en muchos casos se debe recurrir a la prueba de presunciones.

La Sentencia de AP Ourense de 31 de julio de 2012 (EDJ 2012/189151), constató la existencia de una separación de hecho incompatible con el matrimonio de la siguiente forma:

“...el matrimonio contraído en el año 1946, cesó en su convivencia en el año 1960, emigrando el demandado a Brasil, donde permaneció hasta el año 1995. Si bien inicialmente la separación fáctica, pudiera obedecer a motivos laborales, lo cierto es que durante tan largo periodo de tiempo, el demandado residió fuera de España, sin volver a convivir con su esposa, a la que ni siquiera auxilió económicamente, como se deriva del testimonio del cura párroco del lugar de residencia de la fallecida, vertido en el acto de juicio, quien manifestó que hubo de socorrerla en varias ocasiones, a través de Cáritas.

También manifestó dicho testigo, que durante todos los años que ejerció su ministerio en el pueblo (desde el año 1953 hasta la actualidad) sólo en dos ocasiones vio al demandado por el pueblo y eso antes de marcharse para Brasil, en la época en que trabajaba en Asturias, no apareciendo más por el lugar. Hecho corroborado mediante la declaración de los restantes testigos que depusieron a instancia de la parte actora, al manifestar, que conocían a Dña. Julia por razones de vecindad, pero que, a su marido, nunca lo habían visto por allí.

Es un hecho revelador de la absoluta desvinculación afectiva y patrimonial de los cónyuges, y del incumplimiento de los deberes inherentes a la institución matrimonial el dato aportado por el primero de los testigos citados, que refirió, como un sacerdote de Brasil, conocido suyo, le pidió documentos relativos al demandado, que pretendía casarse de nuevo en Brasil, católicamente, lo cual era imposible por hallarse ya casado.

El mismo demandado admitió que una vez regresó a España en el año 95, ya no volvió a convivir con su esposa, que continuó residiendo con su sobrina, según alegó, por propia voluntad. Lo que evidencia, además del hecho inequívoco de la separación, fue acordada y consentida mutuamente, tal como requiere el art. 945 Cc y por voluntad propia de ambos cónyuges. La falta de relación y comunicación entre ambos cónyuges es evidente, hasta el punto que el demandado ni se enteró del fallecimiento de su esposa, ni acudió al sepelio”.

A modo de conclusión se puede decir que el nuevo sistema equipara expresamente la separación de hecho a la separación legal, por lo que una y otra dan lugar al mismo efecto: la exclusión de indemnización salvo en materia de lucro cesante del cónyuge separado con derecho a percibir pensión compensatoria.