Diligencias necesarias para determinar el hecho criminal

Sobre la posibilidad de que el juez de instrucción dicte un nuevo auto de prisión tras haber sido anulado por superior jerárquico otro auto anterior dictado por él

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El art. 777 LECrim. -EDL 1882/1- atribuye al Juez de instrucción la ordenación y práctica de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho criminal, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

La complejidad de tal cometido se acrecienta especialmente en aquellos delitos que presentan factores tales como un elevado número de imputados en la causa o -lo que cada vez resulta más frecuente- la concurrencia de elementos de extranjería que dificultan, no ya sólo la correcta identificación de aquéllos, sino la práctica de las primeras y más esenciales diligencias judiciales, a saber, la de la información de los derechos constitucionales que les asisten, o la primera comparecencia ante el Juez ... en la que, según el art. 775 LECrim. -EDL 1882/1- se "informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan" y que han motivado su detención.

La exigencia del plazo no sólo Constitucional (art. 17-EDL 1978/3879-) sino de la propia Ley procesal (arts. 492, 494 -EDL 1882/1-) afecta ineludiblemente a tales detenciones, cuando se han adoptado sobre una pluralidad de imputados, y puede determinar incluso, la imposibilidad material de concluir las audiencias respectivamente preceptivas, que dispone el art. 505 LECrim. ... requisito ineludible para que pueda el Juez adoptar la de prisión provisional, mediante el oportuno Auto, susceptible de recurso de reforma ante el superior jerárquico.

Ahora bien, en cualquier otro supuesto en el que a través de dicho recurso de reforma, se haya rechazado por el Órgano superior, la validez del Auto de prisión, y éste haya decretado la nulidad de la resolución así acordada por el Juez "a quo", cabe plantearse otra cuestión jurídica derivada, del máximo interés y de actualidad notoria, que versa sobre la facultad de dicho Tribunal, de impedir al Juez de instrucción -que continúa siendo el competente hasta la conclusión de la fase de investigación judicial- el dictado de una nueva e idéntica resolución cautelar de prisión provisional del imputado, si siguen concurriendo los requisitos de los arts. 502 y ss LECrim -EDL 1882/1-.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de febrero de 2013.

Puntos de vista

Almudena Congil Díez

Nuestro TC, por todas, en las dos sentencias del TC, Sala 1ª de fecha 29-05-...

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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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Mª José García-Galán San Miguel

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Resultado

Las respuestas dadas a la cuestión planteada, reflejan disparidad de criterio entre los Ponentes que, mayoritariamente, se pronuncian en sentido afirmativo, es decir, en la posibilidad de que el Juez de Instrucción, pueda dictar nuevamente idéntica medida cautelar. Del estudio de cada una de aquéllas cabría deducir los principios esenciales informadores de cada opinión.

Por un lado, la respuesta afirmativa a la pregunta es en última instancia, aplicación del principio de que "el Código penal -EDL 1995/16398- y en general las normas penales... son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 CE -EDL 1978/3879-, por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad". Y así se entiende que "respetándose desde luego los presupuestos constitucional y legalmente exigibles, y en particular su excepcionalidad para conjurar los peligros de riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, no consideramos que la declaración de nulidad inicial, pueda impedir el dictado de un nuevo auto de prisión"... pues la libertad "no es un derecho absoluto" (STC nº 128/1995 de 26 julio -EDJ 1995/3567-). Admitiéndose en su caso, sin paliativos, "la ilegalidad de la detención judicial por haber transcurrido el plazo y la de la prisión preventiva declarada a posteriori", no ocurre lo mismo con "la inviabilidad de una nueva comparecencia, y que se decida con libertad de criterio" ...pues vedar tal posibilidad, "iría más allá del mandato constitucional." Abundando en la consideración procesal de que "los Autos referidos a la situación personal del imputado, pese a alcanzar firmeza, no gocen en ningún caso de la eficacia de cosa juzgada es precisamente lo que permite a las partes reiterar sus peticiones en esta materia ...obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ...pese a haberse dictado con anterioridad resolución firme al respecto, y ello por cuanto la prisión preventiva no constituye una situación jurídica intangible ni inmodificable".

Es en relación a la concreta solución, el punto en el que las respuestas afirmativas se dividen, y mientras dos de las tres emitidas en este sentido, consideran que "la única solución sería en la actualidad aportar hechos nuevos que indiquen que se mantiene el riesgo de fuga y volver a decidir... con base a otras premisas"... y de "nuevos datos, distintos de los que existían en el momento de acordar la privación de libertad de la persona afectada", una única respuesta posibilista, alude a la STC de 5-05-2003 (EDJ 2003/8866) -como se verá, la misma resolución invocada por la respuesta "negacionista"- concluyendo de su tenor, que "la adopción de tales resoluciones al amparo del artículo 539 de la LECrim -EDL 1882/1- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aún siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas." Entiende que "abre la puerta a dicha posibilidad ... la STC de fecha 23-02-2009 -EDJ 2009/21659-, recordando que la adopción de dicha decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Las respuestas minoritarias, por su parte, niegan la facultad del Juez de Instrucción de reiterar la adopción de la prisión provisional: "la respuesta debe ser negativa, a pesar de la modificabilidad o revisabilidad propia de las medidas cautelares, reconocida en el art. 539 LECrim -EDL1882/1-". Ambas soluciones se basan en la "conformidad con el artículo 53.1 CE -EDL 1978/3879-, por el que los jueces y tribunales deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales"; y partiendo de estas premisas, y citando la reiterada STC 82/2003 de 5 mayo -EDJ 2003/8866- mantienen que "una vulneración del derecho fundamental a la libertad ... sólo puede abocar a que ésta se recobre, ya que no existe una situación intermedia, y difícilmente la vulneración puede ser subsanada".

De forma expresiva, consideran que "sería un sarcasmo que se resolviera la violación del derecho acordando la libertad para, acto seguido, acordar de nuevo la detención y posterior ingreso en prisión del detenido. La protección del derecho del artículo 17 CE -EDL 1978/3879- exige un restablecimiento radical del derecho vulnerado ... Y si se ha vulnerado por el Juez el derecho a la libertad, no cabe acordar con posterioridad en el mismo proceso la prisión preventiva. El efecto jurídico es radical como radical debe ser la reacción ante una violación tan grave de un derecho fundamental por parte de quien es su garante."


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