COMENTARIO

Solicitud de alimentos en contestación a demanda de relaciones paterno-filiales: ¿opera el art. 148 CC respecto a la fecha en que pueden ser reclamados?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1002028

Fecha de la consulta: 8 de marzo de 2016

Planteamiento

En un proceso de guarda, custodia y alimentos de hijos menores en el que la parte demandada es la que reclama la pensión, ¿el devengo de ésta se puede reclamar desde la fecha de la contestación a la demanda o la aplicación del art. 148 CC es literal y sólo se aplica cuando la que reclama alimentos es la parte demandante?

Respuesta

El TS ha sido claro al establecer que en los procesos de familia es de aplicación el art. 148 CC (EDL 1889/1) y, por tanto, salvo que el tenor literal de la sentencia o auto diga lo contrario (por haberse acreditado que durante la tramitación del proceso el o los alimentantes han contribuido en cuantía suficiente a esa obligación alimenticia), el beneficiado por una pensión de alimentos puede reclamarla desde la fecha de presentación de la demanda. Esta doctrina ha sido matizada en el sentido de que sólo se puede solicitar en el primer proceso que se resuelva en esa familia; así, por ejemplo, no se puede pedir respecto de una sentencia de separación o divorcio si ha habido auto de medidas provisionales, o en una sentencia de divorcio si ha habido una de separación previa y nunca respecto de las sentencias/autos dictadas en procesos de modificación de medidas.

Como dice el art. 148 CC, los alimentos son debidos desde que se necesitan, pero únicamente se pueden reclamar desde la fecha de presentación de la demanda.

Lo que sucede en los procesos de familia, cuando hablamos de alimentos de hijos menores de edad, es que son medidas ius cogens respecto de las cuales el juez debe resolver de oficio; por lo tanto, el demandado, si quiere reclamarlos en un proceso de separación o divorcio, no debe formular demanda reconvencional, sino que basta con que haga esa reclamación en la contestación. Reclamación que puede ser solicitando alimentos no pedidos en demanda o solicitando una reducción o aumento de los pedidos en la demanda. Por lo tanto, en estos casos, y a los efectos del art. 148 CC, se ha de entender que la contestación tiene los efectos de una demanda y, en consecuencia, se puede reclamar su abono desde la fecha de presentación de la contestación.

Si hablamos de alimentos de hijos mayores de edad, no es una medida de ius cogens y, por tanto, el demandado debe solicitarlos vía demanda reconvencional, por lo que entonces ya no existe discusión alguna de que el art. 148 CC se aplica desde la presentación de esa reconvención.