EDE 2016/1005229
Fecha de la Consulta: 23 de junio de 2016
Planteamiento
Por parte de varias empresas se ha presentado escrito solicitando el abono de los intereses a los que renunciaron dentro del RD-ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (en sus dos convocatorias), atendiendo a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia de 24 de noviembre de 2014 en la que declaraba la nulidad de dicha renuncia.
Querría contar con argumentaciones que avalen la no devolución de dichos intereses.
Respuesta
Decíamos en la consulta “Reclamación de intereses de demora en el caso de que el cobro de las facturas se haya realizado mediante el mecanismo de pago a proveedores” (EDE 2016/1002166) que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia de 24 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/289105) se basa, entre uno de sus aspectos fundamentales, en que el proveedor que cobra mediante el plan de proveedores no ha aceptado expresamente este sistema de pago, sino que se realizó un Convenio entre el Colegio de Farmacéuticos y la Generalitat Valenciana.
Pero en el ámbito local esto no se ha producido porque, entre los documentos que se exigían, constaba la aceptación del pago mediante el mecanismo de financiación, y el art. 9.2 del RD-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (EDL 2012/15508), dispone que el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
La Subdirección General de Estudios y de las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en consulta realizada por COSITAL, ha manifestado que:
“Conforme establece el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el abono a un proveedor del principal de la factura conlleva la extinción de la deuda por el principal, los intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto accesorio.
Esta norma se ha aplicado en las sucesivas fases del mecanismo del pago a proveedores de entidades locales, directamente en la primera fase mediante el citado Real Decreto-ley 4/2012, y como derecho supletorio en las dos últimas fases (la segunda fase, por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y la tercera fase por el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros).
En tanto se trata de una norma que no ha sido derogada formalmente ni tampoco expulsada de nuestro ordenamiento jurídico por alguno de los procedimientos legales o jurisdiccionales previstos al efecto, no cabe cuestionar su validez y eficacia, por lo que habrá de mantenerse su interpretación en los mismos términos en que se ha venido haciendo hasta la fecha.”
Actualmente, la compatibilidad del Plan de Pago a Proveedores con la Directiva 2011/7/UE (EDL 2011/5823) está siendo enjuiciada por el TJUE en la Cuestión prejudicial 555/14. Ésta responde a una petición de decisión prejudicial planteada por un juzgado de Murcia que tenía dudas sobre si la renuncia a los intereses de demora que establece el citado mecanismo era compatible con las directivas comunitarias que incluyen medidas contra la morosidad en operaciones comerciales.
En este sentido, el Abogado del Estado del Reino de España formula las Observaciones correspondientes y propone al TJUE que responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
“La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular sus artículos 4.1, 6, 72 y 73, debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a la renuncia al cobro de intereses de demora y de los costes de cobro en el marco de un régimen como el del Mecanismo de Pago a Proveedores, establecido en una disposición legal, ajeno al contrato, con carácter voluntario para el proveedor, y sin impedir que, si éste no desea acoger se al mecanismo, pueda instar el correspondiente procedimiento judicial por la totalidad de la deuda, incluyendo intereses de demora y los costes del cobro.”
Pero es que, además, las Conclusiones de la Abogado General Europea, SRA. Eleanor Sharpston, en relación con la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, asunto C-555/14, no son favorables a las pretensiones de los reclamantes, alineándose con la posición defendida por el Reino de España, siendo las conclusiones las siguientes:
“La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular, su artículo 3, apartado 3, y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional que:
a) otorga al acreedor el derecho a adherirse a un mecanismo que prevé el pago «acelerado» del principal adeudado con arreglo a un contrato cuando el acreedor ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato, siempre que renuncie a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, al tiempo que
b) permite al acreedor negarse a adherirse a este mecanismo con el resultado de que conserva su derecho a los intereses y a la compensación, aunque es probable que tenga que esperar bastante más para cobrar”.
Si bien habrá que esperar a la sentencia definitiva del TJUE, la posición de la Secretaría de Estado es que se rechacen las peticiones que se reciban sobre este asunto hasta que se resuelva definitivamente por el TJUE.
Conclusiones
1ª. La adhesión a los mecanismos de pagos a proveedores establecidos por el Estado por los RD-ley 4/2012, el RD-ley 4/2013 (EDL 2013/9948) y el RD-ley 8/2013 (EDL 2013/109856), era voluntario para los acreedores de las Entidades Locales.
2ª. Las normas que regulan los mecanismos de pagos a proveedores no han sido derogadas formalmente ni tampoco expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico por alguno de los procedimientos legales o jurisdiccionales previstos al efecto, por lo que no cabe cuestionar su validez y eficacia.
3ª. Las reclamaciones de intereses a los que los acreedores renunciaron por adherirse voluntariamente a los distintos mecanismos de pagos a proveedores, deben desestimarse por cuanto la Entidad Local ha aplicado la normativa vigente en dicha materia que, como hemos dicho, no se encuentra derogada ni expulsada del ordenamiento jurídico vigente.
4ª. Si bien habrá que esperar a la sentencia definitiva del TJUE sobre la compatibilidad del Plan de Pago a Proveedores con la Directiva 2011/7/UE, la posición de la Secretaría de Estado es que se rechacen las peticiones que se reciban sobre este asunto hasta que se resuelva definitivamente por el TJUE.