"...Conforme a esta idea, la suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia y la racionalidad del proceso valorativo sobre el que se asienta la proclamación del hecho probado, están fuera de dudas.
La Audiencia ha valorado el testimonio del acusado, quien ha negado en todo momento haber menoscabado la indemnidad sexual de la víctima. Siempre que entró en el cuarto de ésta fue a "... solicitud de Ana María para que la ayudara con los deberes de Francés, permaneciendo él dos o tres minutos en la habitación, ya que lo que pretendía Ana María era que él hiciera el trabajo por ella, negándose él, negando asimismo que él le hubiera hecho a Ana María comentarios sobre su forma de vestir ni sobre su ropa interior" (sic).
Esta negativa, sin embargo, está en contraste con otros elementos de cargo que son debidamente expuestos y razonados por los Jueces de instancia. De una parte, la conversación mantenida en Tuenti entre Ana María y su amigo Constancio, a quien narró de forma espontánea la conducta del acusado. También fue objeto de ponderación el informe psicológico de la perito del Instituto de Medicina Legal, quien descartó que la historia narrada por Ana María tuviera como apoyo su propia fabulación. En el FJ 2º de la sentencia de instancia se abordan, además, las supuestas contradicciones en el testimonio de la menor. Se descarta la existencia de saltos cronológicos que puedan cuestionar la realidad de los hechos y se relativiza la falta de uniformidad en las manifestaciones de Ana María a la hora de fijar el número de veces en el que habría sido objeto de tocamientos por el acusado. Resulta de interés la transcripción literal del razonamiento de los Jueces de instancia: "... es cierto que Ana María no ha concretado las fechas exactas en las que ocurrieron los hechos, debiendo atenderse especialmente a su edad para valorar su testimonio, siendo obvio que sus referencias no pueden ser las que facilitaría un adulto, ya que una niña de doce años toma como hito elementos distintos a una persona mayor de edad, pero partiendo de esta premisa, no puede estimarse que no existan datos que permitan concretar el periodo de tiempo en el que se desarrollaron los hechos, habiendo mantenido Ana María de modo constante que la primera ocasión en que el acusado la tocó fue tras la Semana Santa de 2013, que ella pasó con su padre, y teniendo en cuenta que el Viernes de Semana Santa fue en 2013 el día 29 de Marzo de 2013, y que la primera vez que Ana María cuenta lo sucedido a alguien es el 31 de Mayo de 2013 (a su amigo Constancio en Tuenti), los hechos se llevan a cabo en esos dos meses de Abril y Mayo de 2013. Esta referencia es suficiente a los efectos de fijar el ámbito temporal en el que se suceden los hechos, sin que la falta de precisión en cuanto a la determinación numérica de los días concretos en los que éstos se llevan a cabo se pueda considerar que genere indefensión alguna al Sr. Luis Francisco".
La Sala no constata la existencia de un razonamiento extravagante, ajeno al canon de racionalidad impuesto por nuestro sistema constitucional de valoración probatoria. Tampoco lo detecta en la línea argumental que sirve a los Jueces de instancia para excluir cualquier duda sobre la realidad de los hechos a partir de la determinación numérica de las ocasiones en que se produjeron los abusos: "... si bien es cierto que no ha habido uniformidad en las manifestaciones de Ana María en relación con el número de veces en las que el acusado la tocó el pecho o los genitales por encima de la ropa, también lo es que sí ha concretado a) que solo una de las ocasiones (era un Sábado y su madre estaba trabajando fuera de casa) ocurrió fuera de su habitación, que fue el día que iba a ver a los niños de las comuniones y se dejó las llaves en casa y al volver a por ella el Sr. Luis Francisco, en la planta baja de la vivienda, le pidió que le enseñara el sujetador e intentó subirle la camiseta, b) el resto de las ocasiones sucedieron en su habitación, dos cuando ella estaba tumbada o sentada en la cama, en las que el Sr. Luis Francisco puso su mano sobre sus genitales por encima de la ropa y al menos otras dos que le tocó el pecho por encima de la ropa cuando estaba sentada, siendo en relación con este último comportamiento donde Ana María apunta a que fueron más ocasiones aparte de estas dos, pero sin aportar datos que permitan concretar las fechas, bien de forma directa, bien por referencia a otros hechos".
Tampoco apreciamos una falta de valoración de la prueba de descargo. Antes al contrario, existe un razonamiento ad hoc de la Audiencia con el fin de atender al núcleo argumental sobre el que se basó la tesis exoneratoria de la defensa, a saber, la existencia de una actuación por rencor para vengar la ruptura del grupo familiar. El contacto de la víctima con su padre biológico y con su hermana estaba garantizado sin necesidad de ninguna denuncia como la que ha dado lugar a la incoación de la presente causa. De hecho, Ana María no tenía obstáculo alguno para el mantenimiento de esa relación familiar, pues ambos domicilios están separados por una distancia que no excede de cien metros. En la misma línea, la Sala hace suyo el argumento de los Jueces de instancia cuando descartan la tesis de la venganza: "... no se aprecia por tanto que Ana María obtuviera ningún beneficio por inventarse estos hechos, lo que se ve apoyado por el hecho de que Ana María siempre ha mantenido, en relación con la conducta del acusado, una misma versión: que la había tocado el pecho y los genitales por encima de la ropa, lo que revela la ausencia de interés en exagerar la acusación, puesto que podría haber referido tocamientos directos o comportamientos de mayor gravedad, y no lo ha hecho ".
No podemos, en fin, compartir las críticas de la defensa al sostén probatorio sobre el que se asienta el juicio histórico. El hecho de que la madre de Ana María cuestione la veracidad del testimonio de su propia hija puede obedecer a distintas razones. Una de ellas, por supuesto, podría estar relacionada con el deseo de evitar una condena de gravedad para la persona con quien comparte la vida. Pero incluso para el caso en que las dudas sobre el testimonio de Ana María fueran reales y ajenas a todo interés no confesado, lo cierto es que su opinión sobre la credibilidad de la denunciante no constituye un presupuesto sine qua non para la admisión de los hechos denunciados. Su versión no es sino un elemento más, llamado a integrarse en el cuadro probatorio ofrecido por las partes al órgano decisorio. Y éste ha concluido la autoría a partir de la valoración de todas las propuestas probatorias desarrolladas durante el plenario.
Tampoco podemos aceptar la idea de la parcialidad de la perito del Instituto de Medicina Legal que dictaminó sobre la credibilidad de Ana María. Esa falta de imparcialidad se habría producido por una supuesta contaminación derivada del hecho de que -como razona la defensa- leyó las declaraciones prestadas por Ana María durante la instrucción.
A nuestro juicio, sin embargo, carecería de sentido hacer depender la validez de las conclusiones científicas suscritas por cualquier técnico, del hecho de que, con anterioridad a su elaboración, se hayan consultado los antecedentes precisos para la suscripción del dictamen.
El mismo rechazo resulta obligado frente a las críticas de la defensa por el hecho de que no se pusiera a su disposición el soporte documental y sonoro en el que habría quedado recogida la exploración de la menor. Esa exigencia cobra todo sentido cuando se trata de hacer valer una prueba anticipada ante la ausencia de la testigo en el plenario (cfr. SSTS 925/2012, 8 de noviembre -EDJ 2012/270035-; 940/2013, 13 de diciembre –EDJ 2013/249490-, entre otras). Pero en el presente caso, Ana María declaró ante el Juez instructor y lo hizo luego en el plenario, sometiéndose al interrogatorio cruzado al que le expusieron las partes. No ha existido, por tanto, atisbo de indefensión.
Por otra parte, el hecho de que un sargento de la Guardia Civil testifique sobre la conflictividad familiar existente en el grupo familiar carece de toda relevancia probatoria. No existe máxima de experiencia alguna que circunscriba los abusos sexuales a las familias que viven en armonía. Del mismo modo, del hecho de que Ana María contase por primera vez su experiencia a un compañero del sexo opuesto por medio del Tuenti y no lo hiciera a ningún familiar o profesor, tampoco puede derivarse un argumento exoneratorio. La víctima, como expresa el hecho probado, lo comentó con varias amigas del colegio que, a su vez, trasladaron sus quejas a los profesores. Ninguna anomalía existe en esa forma de transmitir la propia vivencia.
Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Ana María con Constancio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Ana María fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - Ana María - y el testigo - Constancio - mantuvieron aquel diálogo. Con toda claridad lo explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la resolución combatida: "... respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, Ana María y su amigo Constancio, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, Ana María accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de Ana María en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a "Tuenti España", indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto Ana María como Constancio han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas" .
En suma, ninguna quiebra de los derechos a la tutela judicial efectiva o el derecho a la presunción de inocencia detecta la Sala. El Tribunal de instancia, con un esfuerzo argumental encomiable, sistematiza los elementos de cargo que militan, con absoluta suficiencia, para respaldar la versión de la víctima y aborda para neutralizar su significado los argumentos de descargo hechos valer por la defensa..."