COMENTARIO

Validez de contrato de coarrendamiento

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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-EDE 2018/504094-

Planteamiento

Se quiere firmar un contrato de arrendamiento de vivienda en el que aparezcan tres arrendatarios a los que le une una relación de amistad, para que la responsabilidad, en el caso de que la hubiera, no recaiga en uno solo ¿es válido dicho contrato?

Respuesta

Es un contrato perfectamente válido; es la situación que se conoce como coarrendamiento, muy frecuente en el caso de contratos con estudiantes o, como el caso, gente joven que desea independizarse.

Cuando la parte arrendataria no es una persona individual, física o jurídica, sino un conjunto de personas, de tal forma que existe una comunidad sobre el derecho de arrendamiento, este derecho pertenece proindiviso a las personas coarrendatarias en base al art.392 CC -EDL 1889/1- (STS Sala 1ª de 10 abril de 1990 -EDJ 1990/4010-).

Esta situación de comunidad determina la existencia de responsabilidad conjunta de todos los coarrendatarios, de tal forma que todos ellos son responsables de las obligaciones que se puedan derivar de la relación arrendaticia (pago de rentas, indemnización de los daños causados, etc.).

Esta doctrina que admite la solidaridad tácita la podemos encontrar en varias sentencias del TS:

- La STS Sala 1ª de 28 octubre de 2005 -EDJ 2005/171672- habla de una solidaridad tácita, afirmando que esta doctrina está consolidada, y se viene manteniendo hasta este momento. Existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos.

- La STS Sala 1ª de 17 octubre de 1996 -EDJ 1996/6720- se refiere a una "interpretación correctora" del art. 1137 CC -EDL 1889/1- para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiendo su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el art.1138 CC (si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa), por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato y destaca que resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum.

- La STS Sala 1ª de 26 julio de 2000 -EDJ 2000/32588-, entiende que hay solidaridad cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos y se refiere, entre otras, a la STS Sala 1ª de 19 julio de 1989 -EDJ 1989/7486-, en la que se decía que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores.

- La STS Sala 1ª de 23 junio de 2003 -EDJ 2003/35114- sostiene que ha de admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse in solidum o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos.