1.1.- Que no todas las cláusulas suelo son nulas y abusivas era algo evidente, existiendo diversas resoluciones dictadas en este sentido por los Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales. Ahora bien, había que esperar el momento o mejor dicho el caso para que ello saliera a la luz a través de nuestro Alto Tribunal, y así ha sucedido con la sentencia del Tribunal Supremo de 171/2017 de 7 de marzo.
1.2.- Una sentencia que no cambia nada, matiza algo, y pone de relieve la inexistencia de un pretendido automatismo en la fenomenología vinculada a la invalidez de las cláusulas suelo con consumidores, constituyendo este caso un ejemplo de cómo combinar el control del transparencia y de abusividad.
El planteamiento es claro: el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación cabe si dicha cláusula no es transparente. A estos efectos cabe mencionar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo, la reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14), donde se explicita la consecuencia o efecto de que una determinada cláusula no pase el control de transparencia:
«62 (...) según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50).
[...]
»67 (...) En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva (...)».
La STS 241/2013 de 9 de mayo, entiende que la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe de pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato, por tanto, solo en los supuestos en que no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración dichas cláusulas, faltaría la base para la exclusión del control de su contenido, que es la existencia de consentimiento.
1.3. El control de transparencia supone la valoración de cómo una clausula contractual, que afectaría al precio y su relación en la contraprestación, pasa inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el consentimiento económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que este le proporcionó.
1.4. El juicio de transparencia es obvio puede y debe hacerse analizando el documento en que la cláusula está inserta, o con otros documentos relacionados como la oferta vinculante pero no únicamente, y eso es lo que de manera palmaria pone encima de la mesa la Sentencia de 7 de marzo de 2017 al señalar como pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales pudo cumplirse la exigencia de que la clausula no pasara inadvertida y, por consiguiente, pudiera el prestatario percatarse de su existencia e implicaciones económicas y jurídicas.
En el caso sobre el que se pronuncia el Tribunal Supremo el Notario autorizante fue valorado tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial como un elemento de advertencia e información a la hora de la contratación del préstamo hipotecario y la cláusula cuya nulidad se instaba, quedando acreditado que informó y advirtió expresamente a los contratantes de la cláusula.
Evidentemente la redacción, ubicación de la cláusula y como ésta aparecía resaltada en negrita también fueron tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial para saltar cualquier obstáculo de ocultación de la cláusula y tener por configurada la misma como una cláusula principal dentro de la arquitectura del contrato.
Más relevante a mi juicio resulta la mención a la existencia de negociación previa, lo que acreditó per se un conocimiento de la cláusula. Así consta acreditado que determinados aspectos de la cláusula fueron negociados como la aplicación de un suelo inferior al que venía usando la entidad. En todo caso el Tribunal Supremo advierte que si la cláusula no hubiera sido impuesta por el banco, sino negociada, no resultaría de aplicación la normativa y jurisprudencia relativa a las cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación.
El corolario de todo lo anterior hace considerar a nuestro Alto Tribunal que los demandantes conocían con precisión el alcance y las consecuencias de aplicación de la referida cláusula, que negociaron y aceptaron en uso de su autonomía de la voluntad y, en definitiva, consintieron con la consecuencias jurídicas que ello implicaba.
Por tanto, acreditar por parte de las entidades que usted sabía de la existencia de esta cláusula en su contrato de préstamo hipotecario al tiempo de firmarlo, es el recurso de defensa al que los consumidores deberán enfrentarse. Y usted: ¿lo sabía?.
Formación Lefebvre·El Derecho organiza el próximo 29 de marzo el curso "Cláusulas Suelo. La defensa de intereses del cliente", que facilitará a los asistentes las herramientas teóricas y prácticas que son precisas para afrontar una reclamación frente a una entidad bancaria por la inclusión de una cláusula suelo.
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