HOMICIDIO

Validez de los testimonios de referencia

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EDJ 2017/169515El TS confirma la condena por delito de lesiones con medio peligroso y delito intentado de homicidio. Se da validez a las declaraciones espontáneas de los acusados a los funcionarios policiales que acuden al lugar de los hechos. Los agentes son testigos de referencia respecto de la autoría de las lesiones, pero de igual manera los agentes de policía fueron testigos directos de una serie de indicios concluyentes (FJ 1).

RevistaJurisprudencia

"...PRIMERO.- . 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y la indebida aplicación de precepto penal sustantivo, concretamente del art. 138 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, así como del art. 148.1º del C. Penal

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. (EDL 1978/3879), por no concurrir prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. No existe para los recurrentes prueba incriminatoria suficiente, ni siquiera prueba indiciaria, que permita alcanzar la certeza, sin ningún género de dudas, de que sean autores de los supuestos delitos de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones que se le presumen.

Después de exponer la doctrina general sobre la presunción de inocencia que acoge el Tribunal Constitucional y esta Sala de Casación, los recurrentes Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto alegan que la Sala de instancia llega a la convicción de que ambos participaron en la pelea utilizando objetos punzantes, sobre la base única y exclusiva de unas testificales de referencia sin valor probatorio alguno y de una interpretación de la prueba indiciaria absolutamente insuficiente, cuya motivación no es acorde a las reglas de la lógica. De forma que la Audiencia los considera autores de los delitos de lesiones y homicidio en grado de tentativa sin haberse practicado ni una sola prueba directa en la que fundamentar la sentencia condenatoria, ya que los funcionarios policiales no fueron testigos directos de la agresión.

Acto seguido, reseña la defensa la jurisprudencia de esta Sala sobre los testimonios de referencia y su valor probatorio y también la jurisprudencia acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial. Y añade después que, al margen de que las declaraciones testificales de los agentes de policía que declararon en el acto del juicio no tienen valor probatorio alguno de carácter incriminatorio, de acuerdo con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo cierto es que los policías intervinientes no afirmaron que alguno de los implicados les hicieran comentario alguno sobre que los Sres. Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio (padre e hijo) hubieran participado en la agresión y de que en algún momento utilizaran algún tipo de arma blanca contra los miembros de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato. No existe prueba de ello, ni directa ni indiciaria, ni siquiera de referencia por alguna manifestación efectuada a la Policía.

Y se arguye también en el recurso que, como refiere la sentencia recurrida, los agentes fueron testigos de unas supuestas manifestaciones efectuadas por Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto; pero se advierte que lo que manifiestan realmente estos agentes es que Rodolfo Apolonio les comentó que la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato había ido a su domicilio para pedir explicaciones por una discusión habida la noche anterior entre su hijo y uno de los hijos de Marcos Amador, y que al bajar a la calle comenzó la agresión en el curso de la cual la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato hizo uso de una zoleta y de un bate de béisbol. Por lo tanto, según las propias manifestaciones de la Policía, los Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio en ningún momento reconocieron que ellos hubieran participado activamente en la pelea; nunca manifestaron que acometieran a los Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato con objetos punzantes, ni mucho menos que los agredieran con la intención de causarles el mayor daño posible.

A juicio de la parte recurrente, las circunstancias que especifica y desarrolla la Audiencia como datos indiciarios no pueden constituir indicios bastantes para constatar que las lesiones que presentaban los procesados fueran causadas recíprocamente por los integrantes de cada grupo familiar; pues no hay prueba incriminatoria suficiente para considerar realmente acreditado que los Sres. Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio fueron coautores necesariamente de las lesiones que pudieran presentar los miembros de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato; existiendo, además, otras posibilidades distintas a la mantenida por la acusación y recogida por la sentencia, que pudieran resultar lógica y racionalmente posibles.

En virtud de todo que se refiere en el escrito de recurso, debe llegarse a la conclusión, según la defensa de los acusados, de que no existe prueba incriminatoria suficiente que permita alcanzar la certeza, sin ningún género de dudas, de que Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto sean autores de los delitos por los que han sido condenados, al no existir prueba de cargo suficiente que desvirtué la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, darse, ante la insuficiencia de la prueba practicada, una alternativa a la hipótesis que fundamentó la condena calificable de también igualmente razonable, merced a lo cual procedería el dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio "in dubio pro reo".

2. Contradiciendo los argumentos probatorios en sentido exculpatorio que expone la parte recurrente, razona la Sala de instancia en su sentencia que si bien no se cuenta con la declaración de ninguno de los recíprocamente perjudicados/acusados en la presente causa, ya que todos ellos se han acogido a su derecho constitucional de no prestar declaración, no proporcionando ninguno de ellos su versión de lo acontecido, sin embargo, los funcionarios policialescon carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, de cuya credibilidad no hay razón alguna para dudar, aportaron en la vista oral del juicio datos suficientes para convencer al Tribunal de que las lesiones que en el día de autos presentaban los acusados fueron causadas mutuamente por los miembros de los respectivos grupos familiares Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato / Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio.

A este respecto, resalta la Audiencia que, aunque ninguno de los agentes citados fue testigo directo de la agresión, los agentes con carnet profesional NUM002 y NUM003, integrantes del indicativo Z-40, sí lo fueron de las manifestaciones realizadas por los acusados Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto, y de las lesiones que presentaban éstos en el lugar de los hechos inmediatamente después de su perpetración. Ambos agentes manifestaron que acudieron al lugar a las 9,05 horas, tras recibir, a las 9,00 horas, una llamada anónima del 112 avisándoles de una fuerte reyerta con armas en la vía pública, y al llegar al lugar vieron a Rodolfo Apolonio y a Ricardo Ruperto con heridas y sangrando de forma abundante, comentándoles Rodolfo Apolonio que la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato había ido a su domicilio para pedir explicaciones por una discusión habida la noche anterior entre su hijo y uno de los hijos de Marcos Amador, y que al bajar a la calle comenzó la agresión.

Explicaron los referidos funcionarios policiales que, según les informaron Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto, en el curso de la reyerta la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato hizo uso de una zoleta y de un bate de béisbol y que, aunque portaban también una motosierra, consiguieron arrebatársela y guardarla en el maletero del coche de Ricardo Ruperto. Manifestaron también que Ricardo Ruperto les dio incluso las llaves de su coche para que recogieran la motosierra, como así hicieron.

De otra parte, señala el Tribunal que todos los agentes afirmaron que se personaron poco después en el Hospital, al ser requeridos tras recibirse a las 9,18 horas una llamada del centro hospitalario, y que al entrar Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto en el hospital señalaron a tres personas que había en esos momentos en el mostrador como los autores de sus lesiones. Se trataba de Marcos Amador, Amadeo Norberto y Amadeo Torcuato, y los agentes pudieron observar cómo al menos uno de estos tres individuos presentaba también lesiones. Los agentes declararon que en esos momentos se inició entre los miembros de ambas familias una discusión que les obligó a intervenir y a separar a los dos grupos para evitar que se enfrentaran, para lo cual introdujeron a los Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio en una sala de aislamiento del propio hospital. También manifestaron que en el lugar de la pelea encontraron una zapatilla de la marca Adidas, de color negro y fluorescente, con manchas de sangre que coincidía con la zapatilla que les fue entregada, junto con las demás ropas de Gerardo Franco, por el personal sanitario.

El Tribunal argumenta después que, ciertamente, los agentes son testigos de referencia respecto de la autoría de las lesiones, pero de igual manera los agentes de policía fueron testigos directos de una serie de indicios concluyentes: vieron las lesiones que presentaban algunos de los acusados cuando acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido y cuando se personaron en el hospital poco después; apreciaron el estado de alteración, nerviosismo y tensión que mostraban los integrantes de cada grupo familiar, que estuvieron a punto de agredirse mutuamente en el hospital; recogieron en el lugar de la pelea una zapatilla que pertenecía a uno de estos miembros, Gerardo Franco, que ya se había desplazado anteriormente al hospital para ser atendido, y escucharon cómo dos de los lesionados inculpaban a tres miembros del otro grupo familiar.

Precisa la Audiencia que estas manifestaciones espontáneas son valoradas en esta resolución teniendo en cuenta que no fueron provocadas, sino que se prestaron sin interrogatorio alguno cuando los agentes policiales se dirigieron al lugar donde sucedieron los hechos y cuando después acompañaron a dos lesionados al hospital. Y se han introducido debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que las presenciaron.

Por otra parte, se han tomado igualmente en consideración los documentos médicos obrantes en la causa y muy particularmente el parte de asistencia de Ricardo Ruperto, en el que se menciona expresamente, por indicación del lesionado, un bate de béisbol como arma causante de la agresión (folio 375), y los informes periciales forenses de Ricardo Ruperto (folios 76,188 y 189), de Gerardo Franco (folios 78 y 205), de Rodolfo Apolonio (folio 77) y de Marcos Amador (folio 480).

Todos estos indicios, vienen a refrendar las declaraciones de los agentes, incluso referenciales, y otras pruebas como los informes de asistencia y forenses, todo lo cual permite inferir la autoría de las lesiones, Pues concurre una inmediación entre la pelea y la llegada de la Policía al lugar de los hechos; al llegar la policía dos acusados presentaban lesiones; instantes después reciben llamada del hospital para informar sobre otros lesionados por arma. Personados en el hospital los dos acusados señalan a tres personas como autores de sus lesiones; en el lugar de la pelea se recoge por la policía la zapatilla de uno de los procesados que se hallaba ya en el hospital y, fundamentalmente, no existe la menor sospecha de que dichas lesiones fueran generadas de otra manera, teniendo en cuenta que los acusados, al hacer uso de su derecho a no declarar, han renunciado a dar explicaciones sobre los hechos que la acusación les atribuye.

Estas circunstancias constituyen indicios bastantes acreditativos de que las lesiones que presentaban los procesados fueron causadas recíprocamente por los integrantes de cada grupo familiar enfrentado.

3. La argumentación probatoria de la sentencia recurrida -de una precisión, rigor y claridad expositiva elogiables- constata con razonamientos concluyentes la coautoría delictiva de los dos recurrentes, sin dejar márgenes para que opere la presunción de inocencia que postula la defensa. Hasta tal punto ello es así que, ante el sólido bagaje de prueba de cargo explicitado en la resolución, la parte procura centrar sus alegaciones, tal como se describió supra, en cuestionar la naturaleza, legalidad y eficacia de lo que considera en su recurso meros testimonios de referencia basados en manifestaciones extraprocesales de los protagonistas de la reyerta que carecerían de validez debido a su procedencia policial. Formula así alegaciones centradas en la invalidez de las declaraciones policiales por carecer de garantías procesales y también incide en cuestionar la eficacia probatoria de los conocidos como testimonios de referencia.

Frente a todo ello ha de replicarse que las declaraciones policiales están fundamentadas en manifestaciones espontáneas de los protagonistas de una reyerta con armas o instrumentos peligrosos, que aparecen complementadas por datos y vestigios objetivos percibidos por los funcionarios al llegar al lugar de los hechos y también al acceder al centro hospitalario, donde pudieron comprobar los signos visibles y los vestigios que evidenciaban el núcleo de los hechos que han sido declarados probados en la instancia.

Sobre las declaraciones espontáneas que los imputados y los testigos aportan cuando la policía interviene para controlar y pacificar una situación violenta de cualquier índole, tiene establecido esta Sala en la sentencia 16/2014, de 30 de enero, que, tal como se ha dicho en las SSTS. 1236/2011, de 22 de noviembre (EDJ 2011/291515), y en la 878/2013, de 3 de diciembre, es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.

Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4 (EDJ 2006/53059), y 667/2008, de 5-11 (EDJ 2008/217213)) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

En las SSTS 156/2000, de 7 de julio, y 844/2007, de 31 de octubre (EDJ 2007/194934), se incidió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala nos dice en la sentencia 1266/2003, de 2 de octubre, que ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (STS 13-5-1984 y 1282/2000, de 25-9 (EDJ 2000/30247)), y debe ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Por último, la STS. 365/2013, de 20 de marzo (EDJ 2013/100405), resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. En ella se establece que este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. Y la STS 1571/2000, de 17 de octubre (EDJ 2000/30335), admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.

La doctrina precedente ha sido también reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en la sentencia 112/2015, de 10 de febrero, y también figura recogida en una sentencia anterior: la 667/2008, de 5 de noviembre.

Y en cuanto a los testigos de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que " constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 (EDJ 1989/11626)), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso deprueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos " (SSTC 217/1989 (EDJ 1989/11626) , 303/1993 (EDJ 1993/9480) , 79/1994 (EDJ 1994/2295) , 35/1995 (EDJ 1995/112) , 131/1997 (EDJ 1997/4886) , 7/1999 (EDJ 1999/300) y 97/1999 (EDJ 1999/11262)). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 (EDJ 2001/38134), 155/2002 (EDJ 2002/27981) , 219/2002 (EDJ 2002/53161) y 146/2003 (EDJ 2003/50531)).

Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).

Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr. (EDL 1882/1), tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 (EDJ 2009/11752); 129/2009, de 10-2 (EDJ 2009/16839); 681/2010, de 15-7 (EDJ 2010/152993); 757/2015, de 30-11 (EDJ 2015/230621); 586/2016, de 4-7 (EDJ 2016/95755); y 415/2017, de 8-6 (EDJ 2017/108447)).

4. Descendiendo ya al caso concreto, se aprecia que los funcionarios policiales fueron llamados al lugar donde se estaba produciendo la reyerta y al llegar a la zona contactaron con los acusados Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto, quienes les informaron sobre lo acaecido en los términos que se exponen en la sentencia recurrida (ver supra). Los funcionarios adquirieron la convicción de que se trataba de una pelea entre dos familias relacionadas por disputas personales entre ellos y obtuvieron datos objetivos suficientes para verificar la versión que se ha plasmado en la premisa fáctica de la sentencia.

Es importante deslindar en el caso dos tipos de datos. Unos que obtuvieron los funcionarios policiales de las referencias que les hicieron los precitados acusados, y otros que percibieron los testigos policiales al observar la zona y después en el centro sanitario.

En cuanto a los primeros, es claro que sólo son testigos de referencia que se limitan a exponer lo que les dijeron los componentes de la familia Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio. Se trata de una información que después no se pudo contrastar en el plenario con su fuente informativa, dado que Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto se negaron a deponer sobre los hechos en el Juzgado y en la vista oral del juicio. Y lo mismo sucedió con los cuatro acusados integrantes de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato. Por lo tanto, no dispuso el Tribunal de instancia de testigos directos de los hechos que pudieran sustituir o complementar el testimonio de referencia, ya que la fuente de información eran los propios acusados y éstos ejercitaron su derecho constitucional a no declarar, tanto en la fase de instrucción como en la del plenario.

Ahora bien, tal como se subraya en la sentencia recurrida, al llegar la policía los dos referidos acusados presentaban unas lesiones llamativas, que evidenciaban una reyerta con agresiones mutuas. Después los agentes policiales se trasladaron al hospital para informar sobre las lesiones de los integrantes del otro grupo, y allí pudieron comprobar que había otros dos lesionados por arma blanca o instrumento similar, a tenor de las heridas que presentaban, indicándoles los integrantes de la familia Ricardo Ruperto Rodolfo Apolonio quiénes eran los oponentes del otro grupo, que se hallaba a la vista. Pero más aún: en el centro hospitalario se reanudó la disputa entre ambos grupos y tuvieron que intervenir los funcionarios policiales para evitar una nueva reyerta, aislando a Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto.

Por lo tanto, se está ante uno de esos supuestos en que los datos que obtienen por su percepción personal y directa los testigos de referencia permiten construir una sólida cadena de indicios que acreditan, mediante razonamientos inferenciales, el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad (ver al respecto STS 211/2017, de 29 de marzo (EDJ 2017/32809)).

Pues, en efecto, las comprobaciones realizadas en el lugar de los hechos por los funcionarios policiales y en el centro sanitario, unidas a los partes de lesiones y los informes médicos que figuran en la causa, proporcionan una cadena de indicios que conducen necesariamente a colegir, mediante inferencias basadas en máximas elementales de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable, que ambos grupos familiares se pelearon de forma enconada entre ellos y se causaron graves lesiones. De forma que los datos indiciarios que obtienen por propia percepción los testigos policiales complementan el testimonio de referencia y permiten inferir con un razonamiento inferencial coherente, consistente y concluyente la coautoría de los integrantes de ambos grupos familiares en el desarrollo y resultado de la reyerta.

Para corroborarlo, sólo se precisa recordar los resultados lesivos que se reseñan en la premisa fáctica de la sentencia extraídos de informes médicos incuestionables.

Se declara probado sobre este particular que Ricardo Ruperto fue golpeado por los procesados de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato con un objeto contundente, fundamentalmente en la cabeza. Sufrió heridas inciso contusas en región frontal izquierda, temporal derecha y malar derecha con mínima línea de fractura frontal izquierda sobre seno frontal con hematoma epidural subfractuario. También una fractura con desplazamiento del arco cigomático derecho y otra línea más posterior de fractura malar no desplazada, así como la fractura de la tibia izquierda sin desplazamiento y contusión en antebrazo izquierdo.

Rodolfo Apolonio también fue golpeado con un objeto contundente por los procesados Marcos Amador y sus hijos Amadeo Norberto, Amadeo Torcuato y Gerardo Franco. Como consecuencia de este hecho, el procesado Rodolfo Apolonio sufrió lesiones consistentes en herida en zona frontal derecha, herida contusa en región occipital e inflamación dolorosa en codo izquierdo. La curación de tales lesiones requirió tratamiento por aplicación de puntos de sutura curando en diez días siendo uno de ellos de impedimento.

Gerardo Franco sufrió como consecuencia de la conducta de Ricardo Ruperto y Rodolfo Apolonio una herida causada con un objeto punzante en el vientre, que dio lugar a una evisceración intestinal. Tal lesión requirió una intervención quirúrgica de urgencia, practicándole una hemicolectomía derecha para evitar que se produjera su fallecimiento por posible cuadro infeccioso.

Y Marcos Amador recibió de los procesados Ricardo Ruperto y Rodolfo Apolonio varios golpes y una herida causada con un objeto punzante en brazo izquierdo que requirió tratamiento consistente en sutura con grapas. Sufrió además contusiones en antebrazo y mano izquierda y hematomas en ambas piernas.

Por consiguiente, los datos objetivos son abrumadores en orden a constatar una fuerte pugna entre ambos grupos que se saldó con importantes resultados lesivos.

Es evidente que Rodolfo Apolonio y Ricardo Ruperto, así como los integrantes del grupo oponente de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato, intentan evitar una condena penal acudiendo para ello a una estrategia procesal común mediante la que se niegan a declarar sobre cualquier extremo relativo a los hechos, al mismo tiempo que renuncian a cualquier indemnización en concepto de responsabilidad civil. Sin embargo, esa estrategia queda desvirtuada al analizarse y ponderarse los numerosos datos objetivos que se han ido exponiendo, que resultan evidenciadores de una enconada y encarnizada reyerta cuyo resultado y consecuencias no pueden dirimirse en el ámbito privado con un pacto interfamiliar que arrincone el sistema penal de un Estado de derecho.

Por lo demás, las contrahipótesis alternativas que se citan en el escrito de recurso carecen de toda verosimilitud. En efecto, la alegación de que podría ser que con arreglo a la lógica hubiera otras personas que participaran en la riña en auxilio de los dos recurrentes, y que posteriormente ante la ausencia o nimiedad de las posibles lesiones recibidas abandonaran la zona sin acudir con posterioridad a un centro hospitalario, no siendo vistos por los agentes al llegar al lugar de los hechos, resulta palmariamente inverosímil. Y lo mismo debe decirse de la hipótesis de que fueron los propios miembros de la familia Marcos Amador Amadeo Norberto Gerardo Franco Amadeo Torcuato los que de forma involuntaria se autolesionaran en el fragor de la reyerta. O que el propio Gerardo Franco se cayera sobre el instrumento peligroso que portaba y se acabara autolesionando. Son todas ellas hipótesis que pueden considerarse mucho más imaginativas que empíricamente alternativas.

Por consiguiente, es claro que la presunción de inocencia de ambos recurrentes ha resultado enervada mediante una prueba de cargo sólida, plural y rica en contenido incriminatario que permite acoger como probada la hipótesis acusatoria que formula el Ministerio Fiscal.

Se desestima así este primer motivo del recurso..."