COMENTARIO

Vulneración del derecho a la vida privada de personaje público

Noticia

EDJ 2017/25738El TEDH declara que el hecho de que una persona sea muy conocida por el público no implica necesariamente que sus actividades o comportamientos en el ámbito privado puedan ser considerados de interés general. La divulgación de aspectos de su vida íntima vulnera su derecho a la vida privada aun cuando el comportamiento anterior del afectado hubiera sido permisivo al respecto, habiendo sacado provecho de su exposición pública. Corresponde a los Estados ponderar un justo equilibrio entre este derecho y el de la libertad de expresión de la parte contraria (FJ 19-48).

RevistaJurisprudencia

"...1. El caso tiene su origen en una demanda (nº 20996/10) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por una nacional mejicana, Paulina Rubio Dosamantes (“la demandante”), el día 8 de abril de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) -EDL 1979/3822-...

...queja respecto del artículo 8 del Convenio relativa al derecho al respeto a la vida privada de la demandante...

6. En mayo de 2005, la demandante promovió, fundándose en el artículo 249 § 1, inciso 2º, de la Ley de enjuiciamiento civil, una acción civil para la protección de su derecho al honor y la vida privada contra ciertas personas físicas, entre ellas su antiguo representante, F.B., presentadores y colaboradores de programas “sensacionalistas”, así como contra personas jurídicas, entre las cuales las productoras de los programas televisados y contra las propias cadenas de televisión (Cuarzo Producciones, Atlas España y Gestevisión Telecinco, Gestmusic Endemol S.A.), en razón del contenido de ciertos programas emitidos en abril y en mayo de 2005. Estimaba que algunos de los comentarios realizados en esos programas por los demandados habían vulnerado sus derechos fundamentales...

I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO

15. La demandante considera que los comentarios que se habrían vertido sobre ella en el marco de varios programas de televisión han vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada. Aclara que esos comentarios versaban sobre:

a) su orientación sexual, y que se hacían eco, en tono irónico y grotesco, de rumores relacionados con su presunta homosexualidad o bisexualidad;

b) una interrupción voluntaria de su embarazo por motivos profesionales;

c) el papel que habría jugado en el consumo de estupefacientes por parte del que entonces era su pareja, y

d) los malos tratos así como las humillaciones que ella le habría infligido.

La demandante denuncia una violación del artículo 8 del Convenio que, en lo que aquí interesa, está redactado de la siguiente manera:

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia

2 No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…) la protección de los derechos y las libertades de los demás"...

B. Sobre el fondo

1. Argumentos de las partes

a) El Gobierno

19. El gobierno indica que el artículo 8 del Convenio -EDL 1979/3822- contiene, además de la obligación del Estado de abstenerse de injerencias arbitrarias en la vida privada, la obligación positiva de poner en práctica todas las medidas necesarias para garantizar el derecho al respeto de la vida privada. Añade que este derecho puede entrar en conflicto con el que garantiza la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio) y que por consiguiente se debe preservar el equilibrio entre los intereses enfrentados. Por último, aclara que el Estado dispone de un margen de apreciación y que el derecho a la libertad de expresión incluye expresamente el ámbito de la prensa.

20. El Gobierno apunta, además, que los tribunales españoles, tras haber tomado en cuenta los medios de prueba de los que disponían y hacer uso de su margen de apreciación, han estimado que no se había vulnerado el derecho a la vida privada de la demandante porque los comentarios en cuestión, por muy criticables que fueran por su carácter frívolo, no aportaban ninguna información nueva, aunque el seguimiento de las audiencias de las cadenas de televisión mostrara una preferencia del público por este tipo de programas. Aclara que se trataba no de una información obtenida por medio de métodos innobles que hubieran atentado a la vida privada de la demandante, sino de 9 simples comentarios que habrían afectado a un personaje público que ha expuesto siempre su intimidad, que se habrían fundado en las declaraciones a los medios de comunicación de la propia interesada y que, además, no habrían tenido ningún contenido injurioso...

22. El Gobierno indica, además, que para resolver correctamente el conflicto entre el derecho a la vida privada y el derecho al respeto de la libertad de expresión, se debe en este caso evaluar el celo con el que la parte demandante ha protegido su vida privada y determinar hasta qué punto ha sacado provecho de la exposición pública de su persona.

23. Opina que las expresiones vertidas en los tres programas de televisión en cuestión no han vulnerado la vida privada de la demandante en la medida en que las informaciones puestas en conocimiento del público no se habrían obtenido de manera ilegal o por intromisión en la intimidad de la interesada, sino que las mismas ya eran conocidas y que algunas de ellas ya habrían sido reveladas por la propia demandante. Según el Gobierno, a la demandante se la conoce no sólo como artista, sino igualmente porque ha expuesto su vida privada y que ha participado en la actualidad del "famoseo". Según un sitio Internet que los demandantes habrían aportado al procedimiento, es su vida personal, a saber, concretamente su relación con R.B., hijo de un conocido arquitecto español, lo que le habría permitido hacerse conocer en España. Para el Gobierno, ningún dato de carácter íntimo ha sido divulgado en los programas en cuestión y no se ha dado ninguna opinión despreciativa sobre la orientación sexual de la demandante, que puede, como lo afirma la sentencia dictada en primera instancia, ser calificada de homosexual sin que esto sea un insulto despreciativo o que esto atente a su reputación. Además, siempre según el Gobierno, no se ha afirmado que la interesada fuera homosexual. En lo que atañe a las agresiones que ésta habría perpetrado sobre su antigua pareja, los programas en cuestión se habrían limitado a señalar las características de la relación sentimental de los protagonistas, de la cual ellos mismos habrían dado anteriormente cuenta a la prensa y a los medios de comunicación. Por último, el Gobierno afirma que la demandante, personalidad pública, ha expuesto su vida privada con plena voluntad, sin duda según él, por su trabajo como artista y con el propósito de estar presente en los medios de comunicación con fines promocionales. Opina que la interesada no tiene que reclamar ante este TEDH el derecho a la protección de los elementos de su vida privada que ella misma ha expuesto voluntariamente a la opinión pública.

b) La demandante

24. La demandante sostiene, en lo que a ella respecta, que la sexualidad es un aspecto de la vida privada de los individuos y que los comentarios que habrían sido hechos sin su 10 conocimiento en los programas de televisión en cuestión tenían como único propósito, mancillar su honor y su imagen. Estima que su condición de persona pública conocida por sus actividades artísticas no justifica este tipo de comentarios y que éstos en nada contribuyen a un debate público de interés general. Denuncia el carácter crítico y grotesco de los comentarios en cuestión respecto a aspectos de su sexualidad y de su relación con R.B. Distingue “el interés público” y “el interés del público”, sinónimo, a su parecer, de “curiosidad del público que reclama que se satisfaga”, y opina que un presunto “derecho al cotilleo” no puede justificar lo que ella considera como una injerencia en su vida privada...

2. Valoración del TEDH

a) Principios generales relativos a la protección de la vida privada y a la libertad de expresión

26. El TEDH recuerda que la noción de vida privada es una noción amplia, que comprende elementos relacionados con la identidad de una persona, tales como su nombre, su imagen y su integridad física y moral. Existe una zona de interacción entre el individuo y otros que, incluso en un contexto público, puede entrar en el ámbito de la vida privada. De esta manera, la publicación de una fotografía, así como la emisión de imágenes de televisión en el marco de programas televisivos que se acompañan, como en este caso, de opiniones, críticas o comentarios sobre aspectos de la vida estrictamente privada de una persona...

...interfieren en la vida privada de esta última, aunque sea una persona pública...

27. El TEDH recuerda que, en los asuntos como el que nos ocupa, le incumbe determinar si el Estado, en el marco de sus obligaciones positivas resultantes del artículo 8 del Convenio, ha ponderado un justo equilibrio entre el derecho de la demandante al respeto de su vida privada y el derecho de la parte contraria a la libertad de expresión que amparar el artículo 10 del Convenio. El apartado 2 del artículo 10 reconoce que la 11 libertad de expresión puede estar sujeta a ciertas restricciones necesarias a la protección de la vida privada o la reputación de los demás.

28. La elección de las medidas cuyo fin sea garantizar el respeto del artículo 8 del Convenio en las relaciones interindividuales entra en principio en el ámbito del margen de apreciación de los Estados contratantes, ya sean las obligaciones a cargo del Estado positivas o negativas. Asimismo, en el ámbito del artículo 10 del Convenio, los Estados contratantes disponen de un cierto margen de apreciación para evaluar la necesidad y la amplitud de una injerencia en la libertad de expresión que protege esta disposición (Von Hannover (no 2) [GC], anteriormente citada, § 104).

29. Sin embargo, este margen va acompañado de un control europeo a la vez sobre la ley y las decisiones que la aplican, incluso cuando estas emanan de una jurisdicción independiente. En el ejercicio de facultad de control, el TEDH no tiene como misión sustituir a las jurisdicciones nacionales, pero sí le incumbe sin embargo comprobar, a la vista del caso en su conjunto, si las decisiones que éstas han dictado con arreglo a su facultad de valoración, se compaginan con las disposiciones invocadas del Convenio...

30. En los asuntos que necesitan una ponderación entre el derecho al respeto a la vida privada y el derecho a la libertad de expresión, el TEDH considera que el resultado de la demanda no debería en principio variar según si el caso le hubiera sido presentado desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio, por la persona objeto del reportaje, o desde la perspectiva del artículo 10, por el editor que la hubiera publicado. En efecto, estos derechos merecen a priori igual respeto. Por consiguiente, el margen de apreciación debería ser en principio el mismo en ambos casos...

32. El TEDH ya ha tenido oportunidad de enunciar los principios pertinentes que deben orientar su valoración en este ámbito. Ha desarrollado así un cierto número de criterios en el contexto de la ponderación de los derechos concurrentes (Von Hannover (no 2), anteriormente citado, §§ 109-113): la contribución a un debate de interés general, 12 la notoriedad de la persona afectada y el objeto del reportaje, el comportamiento anterior de la persona concernida, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, así como, en su caso, las circunstancias del caso (Couderc et Hachette Filipacchi Associés [GC], anteriormente citada, § 93). El TEDH estima que los criterios así definidos se pueden trasladar al presente caso.

b) Aplicación de estos principios al presente asunto

33. En este caso, el TEDH apunta que en el marco de varios programas televisivos, unos comentarios, cuando menos frívolos, se han emitido sobre ciertos aspectos de la vida privada de la demandante. Se han reproducido en el párrafo 5 anterior. Se centran fundamentalmente en la orientación sexual de la demandante y en la relación tormentosa que habría mantenido con su pareja, las humillaciones que le habría infligido y su papel en el consumo por parte de esta de estupefacientes.

i. Sobre la contribución de los programas televisivos a un debate de interés general y la notoriedad de la persona afectada

34. El TEDH apunta que si bien existe un derecho del público a ser informado de las publicaciones o programas televisivos cuyo único objeto es el de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre detalles de la vida privada de una persona, cualquiera que sea la notoriedad de ésta, inmiscuyéndose en su intimidad, no se puede considerar que aquellos contribuyan a un debate de interés general alguno para la sociedad (ver, mutatis mutandis, Campmany y Diez de Revenga y López-Galiacho Perona c. España (decisión), n o 54224/00, 12 de diciembre de 2000, y MGN Limited c. Reino Unido, no 39401/04, § 143, 18 de enero de 2011), incluso suponiendo que esta persona tenga una cierta notoriedad social (Von Hannover, anteriormente citada, § 65). El TEDH reafirma a este respecto que el interés general no puede reducirse a las expectativas de un público ávido de detalles sobre la vida privada ajena, ni al gusto de los lectores por el sensacionalismo, incluso por el voyerismo (Couderc et Hachette Filipacchi Associés [GC], anteriormente citada, § 101). Recuerda que el carácter público o notorio de una persona influye en la protección de la que su vida privada puede disfrutar. Señala, sin embargo, que no se trata en este caso de una persona pública investida de funciones oficiales, por lo que el derecho a preservar el secreto de su vida privada es en principio más amplio (Lingens c. Austria, 8 de julio de 1986, § 42, serie A no 103).

35. El TEDH observa que las jurisdicciones internas no han analizado estas cuestiones como tales y que se han limitado a considerar que la demandante era una persona muy conocida por el público. Apunta que el hecho de que la demandante, cantante de profesión, es conocida como artista por el público español, no implica necesariamente que sus actividades o comportamientos en el ámbito privado puedan ser considerados de interés general. Apunta que los programas basados en aspectos estrictamente privados de la vida de la demandante no contenían el componente esencial del interés público capaz de legitimar la divulgación de estos elementos, y esto a pesar de la notoriedad social de la interesada, al no tener el público un interés legítimo para conocer ciertos detalles íntimos de la vida de ésta. Es harto evidente que los invitados de los programas litigiosos han abordado y comentado exclusivamente detalles - salaces en la opinión de determinado tipo de público – de la vida privada de la interesada (ver, mutatis mutandis, Julio Bou Gibert y El Hogar y La Moda S.A., no 4929/02 (decisión), 13 de mayo de 2003). Incluso si este interés del público existe realmente, así como existe un interés comercial de las cadenas de televisión que emiten este tipo de programas “sensacionalistas”, en este caso 13 estos intereses deben, uno y otro, quedarse en segundo plano ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada.

ii. Sobre el comportamiento anterior de la persona afectada

36. En lo que respecta al comportamiento de la demandante con anterioridad a la emisión de los programas televisivos litigiosos, el TEDH recuerda que las informaciones que han sido llevadas a conocimiento del público por el propio interesado dejan de ser secretas y pasan a estar libremente disponibles (Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS), anteriormente citada, § 52), debilitando el grado de protección al que este último podía pretender respecto de su vida privada. Sin embargo, cualquier tolerancia real o supuesta de un individuo con respecto a publicaciones relativas a su vida privada no da pie a privarle necesariamente del derecho a la protección del mismo (Couderc et Hachette Filipacchi Associés [GC], anteriormente citada, § 130, y Lillo-Stenberg et Sæther c. Noruega, no 13258/09, § 38, 16 de enero de 2014) en el marco, como es el caso, de los programas en cuestión....

39. Habida cuenta de cuanto antecede, el TEDH estima que el hecho de que la demandante se aprovechara del interés de la prensa, como sostiene el Gobierno, no puede dar carta blanca a las cadenas de televisión en cuestión para retirar a la interesada toda protección contra comentarios incontrolados sobre su vida privada.

iii. Sobre el contenido, la forma y repercusiones de los programas televisivos litigiosos

40. El Gobierno estima que los comentarios en cuestión no se han obtenido por medio de métodos innobles, que se referían a un personaje público que ha expuesto siempre su vida y que no tenían contenido injurioso (párrafo 20 anterior). Añade que, para resolver el 14 conflicto entre los derechos fundamentales en cuestión, se ha de evaluar el celo con el que la demandante protegía su intimidad y determinar hasta qué punto ha sacado provecho de la exposición pública de su persona.

41. El TEDH recuerda que, a partir del momento en que se pone en entredicho una información o unos comentarios que comprometen la vida privada ajena, incumbe a los periodistas – o a cualquiera que intervenga en programas televisivos como los que nos ocupan – tomar en cuenta, en la medida de lo posible, el impacto de las informaciones y de las imágenes a publicar, antes de su emisión. En particular, ciertos acontecimientos de la vida privada y familiar son objeto de una protección particularmente atenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio -EDL 1979/3822- y deben por tanto inducir a los periodistas a dar muestras de prudencia y de precaución en su tratamiento. (Editions Plon c. Francia, no 58148/00, §§ 47 y 53, CEDH 2004-IV). Por lo demás, el hecho de difundir rumores no comprobados y de hacer comentarios sin control ni límite, sobre cualquier tema relativo a la vida privada ajena no debería ser considerado inofensivo.

42. En cualquier caso, incumbía a las instancias nacionales proceder a una valoración de los programas televisivos litigiosos para llevar a cabo una delimitación y una ponderación entre lo que era susceptible de afectar al núcleo de la vida privada de la demandante y lo que podía presentar un interés legítimo para el público....

46. El TEDH señala que, aunque el caso haya sido reexaminado en apelación y en casación así como en el marco de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, las jurisdicciones internas se han limitado a verificar que la supuesta homosexualidad, o incluso bisexualidad de la demandante no era deshonrosa en sí, que no se había sugerido que la demandante hubiera incitado a R.B. a consumir estupefacientes sino solamente que su relación sentimental tormentosa habría podido ser el origen de que éste tomara estupefacientes, y que la propia demandante no había desmentido ciertos rumores que circulaban en la opinión pública en relación con su vida privada. El TEDH considera que gracias a sus contactos directos y constantes con la realidad del país, los Jueces y Tribunales internos se encuentran ciertamente a menudo mejor situados que el Juez internacional para valorar la intención de los autores de los comentarios y el objetivo de los programas televisivos, así como las reacciones potenciales del público a los comentarios en cuestión. Observa, sin embargo, que ninguna reflexión de esta naturaleza constaba en las sentencias dictadas en este asunto, las jurisdicciones nacionales no han procedido de manera alguna, a una ponderación circunstanciada de los derechos en conflicto para valorar si la “necesidad” de la restricción impuesta al derecho a la vida privada estaba determinada de manera convincente. Las jurisdicciones correspondientes se han limitado, en efecto, a considerar que los comentarios de marras no constituían una vulneración del honor de la demandante. Es preciso constatar que no han examinado los criterios a tomar en cuenta con miras a una valoración justa del derecho al respeto de la libertad de expresión y del derecho a la vida privada ajena.

47. Por último, el TEDH estima que los motivos en que se fundan las jurisdicciones internas no eran suficientes para proteger la vida privada de la demandante y que esta última debería haber gozado en las circunstancias de la causa de una “esperanza legitima” de protección de su vida privada.

48. En estas condiciones, habida cuenta del margen de apreciación del que disponen las jurisdicciones nacionales en la materia cuando ponderan intereses divergentes, el TEDH concluye que las mismas no han cumplido sus obligaciones positivas con arreglo al artículo 8 del Convenio. En consecuencia, ha habido violación de esta disposición..."