Un tema que ha causado confusión, en cuanto a la aplicación de las normas reguladoras, es la obligación o no por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social (MATEPSS) del pago de las comisiones por la gestión administrativa delegada respecto a la tramitación de los convenios de asociación, partes de accidentes o cualesquiera otra gestión de índole administrativa, encontrándonos con la circunstancia que las Mutuas no abonan las comisiones a los mediadores que a su vez realizan paralelamente las funciones de gestoría laboral y están autorizados por el sistema RED.
Al respecto debemos remitirnos a la Orden TIN 221/2009, pues la misma nos señala la incompatibilidad para desarrollar servicios de administración complementaria a los Mediadores de Seguros Privados y a los Auxiliares Externos, por lo que en consecuencia sería incompatible el mediador de seguros para prestar los servicios de gestión administrativa, ahora bien, aspecto diferente es la circunstancia que, además, dicho Mediador de Seguros se encuentre autorizado por el Sistema Red para poder operar a través del mismo , en cuyo supuesto las mutuas estarían obligadas as abono de las comisiones por las tareas auxiliares administrativas realizadas, máxime se además se encuentra dado en el correspondiente epígrafe de actividades económicas.
A los efectos de considerar el derecho de los Mediadores a percibir el abono de las comisiones referidas, no solo debemos atender al articulo que establece la limitación de la incompatibilidad, tal y como antes hemos señalado, sino que debemos a la legislación vigente y a la doctrina jurisprudencial establecida a los efectos de sustentar el derecho al cobro de las citadas comisiones por parte de los agentes mediadores que cumplimentan su actividad con las funciones de gestión laboral a empresarios, y así la Orden de 2 de abril de 1984 sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, establece en su artículo 2 , bajo el epígrafe: Ausencia de lucro (Modificado por O de 18 enero 1995. Cotización Seguridad Social, Desempleo, Fondo Garantía Salarial y Formación Profesional), que: Las Mutuas Patronales en ningún caso podrán realizar pagos por administración concertada o como cualquier otra forma de contraprestación económica por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros. Las Mutuas Patronales podrán seguir utilizando como complemento de su administración directa, los servicios de terceros para la tramitación de los convenios de asociación, partes de accidentes o cualesquiera otra gestión de índole administrativa, computándose sus retribuciones dentro del margen que para gastos de administración tenga autorizado, sin que los gastos ocasionados tanto a nivel global como individual puedan superar en el régimen general el 4 por 100 y en el régimen especial agrario el 10 por 100 de las cuotas recaudadas en cada provincia"
A su vez la disposición adicional sexta del Reglamento General de Recaudación dispone que: "los profesionales colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos, así como que la incorporación al sistema RED ... será determinante para la percepción de la contraprestación...". Y la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa, establece en su disposición transitoria Primera que a partir del 31/12/2008 solamente se percibirán comisiones aquellos que se encuentren autorizados en el sistema Red.
Finalmente, como hemos señalado al inicio del presente artículo, se publica la Orden TIN/221/2009 de 10 de febrero por la que se modifica la Orden Tas/3859/2007, la misma establece en su disposición adicional cuarta las incompatibilidades para poder desarrollar servicios de administración complementaria, señalando expresamente que los mediadores de seguros privados o los auxiliares externos de los mismos, tendrán incompatibilidades para desarrollar tales funciones.
Pero frente a ello debemos indicar que no nos hallamos ante exclusión subjetiva, con tacha del colaborador que ostente determinado carácter, sino que la exclusión que acoge la normativa viene dada por el criterio objetivo de no estar ante actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas, que están excluidas tanto para los empleados de la Mutua como para terceros, y en este sentido no excluye para nada aquellos colaboradores que, desarrollando funciones de gestoría laboral con su correspondiente epígrafe de IAE, transmitan a través del sistema RED las tareas administrativas de la gestión directa atribuida a las MATEPSS y que paralelamente desarrollen el ejercicio de mediación de seguros privados, con lo que estaría obligada por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) al abono por la gestión realizada.
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