1.- Introducción.
La Ley 10/2012, de 20 de Noviembre de tasas judiciales -EDL 2012/240441- va a tener un importantísimo impacto en la Propiedad Horizontal, porque si ya nos encontramos con unas comunidades de propietarios maltrechas en sus balances económicos por la tremenda morosidad que existe en nuestro país, tenemos que añadirle ahora la obligación legal de afrontar el pago de una notable tasa judicial cada vez que tengan que acudir a reclamar contra un comunero, o contra un tercero en temas que afecten a la comunidad. Y es que, en efecto, la importantísima morosidad que se ha apoderado del país no ha pasado de largo en las comunidades de propietarios, sino que se ha instalado en ellas como las primeras que siempre reciben los efectos de cualquier recesión, porque, dicho sea de paso, el primer concepto que dejan de cumplir los ciudadanos son sus gastos de comunidad. Quizás bajo una histórica percepción de que cumplir con la obligación que les impone el art. 9 LPH -EDL 1960/55- es como tirar el dinero o pagar algo que no es propio.
Pues bien, a esa carga económica que muchas comunidades sufren y que les dificulta hacer frente a sus gastos corrientes se añade ahora otra carga más adicional relativa a cómo podrán hacer frente al pago de una tasa que deberán afrontar cada vez que quieran acudir a la justicia. Porque ese pago deberá detraerse de las maltrechas arcas de la comunidad, y si no hay pago de tasa no se activa el procedimiento judicial. Cierto es que la tasa judicial va incluida luego en el concepto de costas procesales, como ahora veremos. Pero también lo es que esa cantidad que se paga por la tasa no se articula en el procedimiento judicial como una consignación, sino que va al Tesoro Público directamente, porque ya se ha encargado de destacar la Exposición de Motivos de la Ley que el objetivo de esta Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- es, entre otros, el de la financiación de la Administración de Justicia, para que no sean solo los impuestos los que la subvencionen sino "que también se haga del propio uso de la justicia".
Sin embargo, esa tasa solo se recuperará, y esto es importante, si va incluida en las costas, que lo irá, pero el problema es la recuperación del pago de la tasa, que solo se lleva a cabo si el condenado es solvente, porque si no lo es la cantidad abonada con la demanda o el título extrajudicial no se recupera. El Estado habrá percibido su tasa judicial, pero el actor que la tuvo que abonar no la va a recuperar si el condenado en costas resulta insolvente, con lo que la dicción del art. 241.1.7º LEC -EDL 2000/77463- que incluye la tasa en las costas tiene este problema que solo afecta y perjudica a la parte acreedora, pero no a la Administración que ya ha cobrado su tasa.
2.- Las tasas judiciales se elevan pero no es una figura ex novo.
Por todo ello, ante la aprobación de la Ley de tasas 10/2012 -EDL 2012/240441- resulta obligado tratar cómo va a afectar a la litigiosidad de las comunidades de vecinos esta normativa que ya está en vigor.
Así, en primer lugar, habrá que señalar que la imposición de tasas judiciales no es nueva y que ya, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -EDL 2002/54614-, recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. También la Ley 4/2011, de 24 de marzo -EDL 2011/13540-, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- para la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron y poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal -EDL 2011/222122-, también introdujo algún ajuste, matizando la reforma anterior. Con ello, se quiere decir que esta Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- no es ninguna novedad. Aunque sí lo es la referencia a las cuantías que se recogen en el art. 7 -EDL 2012/240441- en cuanto a la cuota tributaria.
Sin embargo, a las cuantías que son fijas además habrá que añadir otras que son variables, ya que el art. 7.2 -EDL 2012/240441- señala que 2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: ...fijando que de 0 a 1.000.000 de Euros en cuantía se aplica el 0,5% y para el resto el 0,25% con un máximo de 10.000 euros. Todo ello tomando como referencia el art. 6 que señala que 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Y en los casos de cuantía indeterminada se va a los 18.000 euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.
Pero la pregunta que aquí nos formulamos es cómo afectará esto a la propiedad horizontal y si la circunstancia de que las comunidades de propietarios no tengan personalidad jurídica afectará en algo o no. Pero la respuesta es sencilla porque en el art. 3 de la Ley se recoge bajo la rúbrica Sujeto pasivo de la tasa sobre quien recae la obligación de pago de la tasa judicial y esto es que:
1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
Con ello, lo que se quiere decir en que no se entra en disquisiciones sobre el carácter del sujeto o colectivo que ejercita la acción, si es persona física o jurídica, sino que sencilla y llanamente deberá pagar la tasa y acompañar a la acción civil el justificante de pago "quien promueva la acción civil", por lo que si en una comunidad de vecinos un comunero quiere accionar contra la comunidad en materia de propiedad horizontal, como lo debe hacer por la vía del juicio ordinario por disponerlo el art. 249.1.8 LEC -EDL 2000/77463-, salvo que se trate de demandas de reclamación de cantidad por daños y perjuicios que se atenderá a la cuantía reclamada, la cantidad a satisfacer el comunero por la tasa es de 300 euros. Y lo mismo para la comunidad de propietarios que deberá abonar otros 300 de tasa si ejercita acciones por la vía del ordinario y si ejercita frente a algún comunero una reclamación de cantidad por la vía del juicio verbal de hasta 6.000 euros la tasa se queda en 150 euros. Pero a esta tasa que es de carácter fijo habrá que añadir otra cuantía que es variable en atención a la cuantía del pleito con un porcentaje del 0,5% sobre la citada cuantía que habrá que adicionar a la cuantía fija establecida para el juicio verbal, el ordinario y para el monitorio que son los que afectan a la propiedad horizontal.
Este concepto del pago de tasa, sin embargo, queda exento cuando, como señala el art. 4,1, e) -EDL 2012/240441-, se trate de: e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. Y ello porque es la cuantía que los arts. 23 y 31 LEC -EDL 2000/77463- eximen de la exigencia de la intervención de abogado y procurador. Y es que así quedó recogido en la Ley 4/2011 -EDL 2011/13540- que fijó la exigencia de la intervención de letrado para cuando se trate de pleitos con cuantías superiores a los 2.000 euros frente a los 900 euros vigentes hasta la fecha de la aprobación de esta Ley.
Ahora bien, la cuestión que nos preguntamos es si para la interposición del monitorio de reclamación de gastos de comunidad del art. 21 LPH -EDL 1960/55- estará exenta del pago de la tasa judicial. Y ello, porque el art. 7 de la Ley -EDL 2012/240441- trata de que será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:... Y en ella incluye el juicio ordinario, el verbal, el monitorio (el de los arts., 812 y ss LEC-EDL 2000/77463-) y el monitorio europeo de la Ley 4/2011 -EDL 2011/13540- que desarrolló el Reglamento (CE) n° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo -EDL 2006/325199-.
Pero lo que hay que valorar es si cuando la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- está refiriéndose al proceso monitorio está incluyendo al del art. 21 LPH -EDL 1960/55- para obligar al pago de la tasa y la respuesta es que sí. Y ello, porque aunque se trate de un monitorio privilegiado no se trata de un proceso autónomo e independiente, porque cuando en el art. 21.1 -EDL 1960/55- se trata de este proceso se señala que: 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
Es decir, que lo que ocurre es que se aplica el monitorio de los arts. 812 y ss -EDL 2000/77463- pero con algunas especialidades, y ello hace que sea de aplicación a la reclamación de gastos de comunidad el pago de la tasa judicial de 100 euros también por las comunidades que quieran acudir al proceso monitorio, con lo que tanto si lo hacen por el juicio verbal como si lo hacen por el monitorio hay que pagar con alguna salvedad:
Cuantía del pago de la tasa por monitorio:
1.- La reclamación por el proceso monitorio de gastos de comunidad conlleva el pago de la tasa judicial de 100 euros, porque expresamente incluye la ley este proceso y también el de reclamación de gastos de comunidad.
Diferencia de la cuantía de la tasa en el verbal.
2.- Sin embargo, la diferencia está en que si se acude al monitorio del art. 21 LPH -EDL 1960/55- se debe pagar tasa de 100 euros y si se acude a la reclamación de los mismos gastos de comunidad pero por la vía del juicio verbal, es decir, sin necesidad de acuerdo de junta y solo con la certificación del secretario administrador la tasa es mayor de 150 euros.
La diferencia es de gran interés, porque ya se estaban dando los casos de comunidades que estaban reclamando los gastos de comunidad por la vía del juicio verbal (hasta 6.000 euros de deuda), porque así no se exigía la aprobación de la liquidación de la deuda por la junta, y solo se aportaba el certificado del secretario administrador de fincas del estado de la deuda. Y ello, porque se trata de documentos, estos últimos, tenidos por válidos para articular la reclamación crediticia al deudor. Se entiende que todos los requisitos adicionales para el monitorio del art. 21 LPH -EDL 1960/55- se ven reducidos en la simple papeleta del juicio verbal. Pero ahora la situación vuelve a cambiar, ya que nos encontramos con que la tasa judicial para el juicio verbal (150 euros) es más cara que la del monitorio (100 euros), y ello obligará a las comunidades de propietarios a reconsiderar si es preferible accionar por la vía del monitorio, ya que es sabido que en estos casos se acciona por la comunidad de forma individual contra cada deudor, porque la acumulación subjetiva de acciones no es recomendable, ya que cada deudor puede tener diferentes motivos o razones de oposición que complicarían en exceso la tramitación y el desarrollo del proceso.
Con ello, por cada deudor la comunidad deberá pagar 100 euros de tasa si articula la reclamación judicial por la vía del monitorio y de 150 euros por deudor si lo hace por la vía del juicio verbal. Y la pregunta que nos hacemos es ¿de qué presupuesto va a extraer la comunidad estas partidas no previstas en el inicio, salvo que se detraigan del fondo de reserva? Sobre todo cuando en muchos de estos casos será difícil recuperarlas si existen problemas de cobro frente al deudor por la insolvencia y la única salida sería frente a los propios inmuebles que pueden estar en su mayoría con una carga hipotecaria con una entidad bancaria.
Exención del pago de la tasa.
3.- Tan solo se está exento de tasa judicial si se reclaman gastos de comunidad por cuantía inferior a 2.000 euros, tanto por la vía del monitorio como el verbal, ya que se exime del pago de la tasa cuando: e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros con lo que las comunidades que reclamen menos de 2.000 euros por gastos de comunidad por cualquiera de estos procedimientos no estarán obligadas a pagar tasas, pero con una salvedad, ya que si se acude al juicio verbal y no se utiliza el monitorio, ello no lleva el privilegio – ojo con esto- del art. 21.6 LPH -EDL 1960/55-, de que aunque no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador si gana la comunidad se impongan las costas al deudor si la comunidad ha utilizado este servicio, porque ello solo lo es para el monitorio debido a que el art. 21.6 LPH -EDL 1960/55- lo dice expresamente "cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio...", con lo que esto habrá que tenerlo en cuenta a la hora de decidir el proceso a seguir. Si se va al verbal de menos de 2.000 euros para reclamar gastos de comunidad no se paga tasa pero la intervención de los profesionales lo paga la comunidad, si los utiliza. Y si se reclaman más de 2.000 euros en el verbal sí hay pago de tasa de 150 euros pero si gana la comunidad las costas las paga el deudor.
IMPORTANTE: Pero si se utiliza el monitorio para reclamar gastos de comunidad y se reclaman menos de 2.000 euros no hay pago de tasas y si gana la comunidad las COSTAS por la intervención de profesionales las paga el deudor moroso. Esto es relevante para las comunidades porque reconduce toda la situación, - y aquí está el consejo- a reclamar siempre menos de 2.000 euros y hacerlo por el monitorio, para que las costas del proceso las pague el deudor, lo que supondrá un efecto de encarecer el impago de las cuotas establecidas al suponerle siempre más caro al moroso pagar por el juzgado que pagar con la periodicidad establecida por la junta.
Si se reclaman más de 2.000 euros sí hay tasas y serán las de 100 euros si es monitorio y 150 si es verbal más el 0,5% de la cuantía del pleito.
El problema estará en los que se tramiten por la vía del juicio ordinario por aplicación del art. 249.1.8º LEC -EDL 2000/77463- ya que en estos casos la tasa será la de 300 euros, más el 0,5% de la cuantía del pleito, y si se trata de cuantía indeterminada, que será en la mayoría de los casos, la cuantía del pleito será de 18.000 euros en atención a lo dispuesto en el art. 6 -EDL 2012/240441- que señala que 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Y en los casos de cuantía indeterminada se va a los 18.000 euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. En estos casos serían otros 90 euros más de tasa, lo que llevaría a una tasa en un juicio ordinario sin cuantía a la tasa de 390 euros.
3.- La tasa es concepto a incluir en las costas.
De todos modos hay que recordar que de ganar el pleito la comunidad el importe de la tasa pagada deberá ser reintegrado por el condenado en su totalidad y devuelto a la parte actora, ya que así lo dispone el art.- 241.1 7.º LEC -EDL 2000/77463- que incluye en el concepto de costas La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva como sí que lo es en este caso por la Ley 10/2012.
Ahora bien, como hemos indicado, esta devolución se hará en casos de solvencia, pero como el moroso sea insolvente la comunidad ya habrá pagado la tasa y será difícil recuperarla, por lo que se recomienda que en reclamación de cantidad se acoten las reclamaciones por el monitorio siempre por debajo de los 2.000 euros (donde no hay pago de tasas) y el problema estará en los juicios ordinarios donde sí hay que pagar tasas siempre.
Otra cuestión a considerar es que en el art. 8.5 -EDL 2012/240441- se re recoge que Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio.
Se refiere esto a que si en la audiencia previa del ordinario o el verbal se acuerda ir a la mediación intrajudicial (art. 414 LEC -EDL 2000/77463-) y en esta se resuelve el problema de PH se devuelve la tasa en esa cuantía, lo que permitirá potenciar el uso de la mediación civil y mercantil y que todos los profesionales que trabajan en PH que se inscriban en los listados de los colegios profesionales podrán trabajar en la mediación donde no exista tasa alguna y solo el coste de los honorarios del mediador, lo que exige que los colegios vayan ya trabajando en la elaboración de los listados de mediadores. Si por otro lado, se tramita el problema de PH entre comunidad y comunero por la vía de la mediación extrajudicial de la Ley 5/2012 podrá ser más económico porque no se paga tasa alguna y a ambas parte les resultará más económico aquí que recurrir a la vía judicial. Y es que la propia exposición de motivos ya lo dice que se pretende que se potencie el recurso a medios extrajudiciales como la mediación.
Señalar, pues, que la tasa solo se devuelve en parte si se resuelve en mediación intrajudicial. Y por último que según el art. 8.2 de la ley -EDL 2012/240441- el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Con ello, si no se aporta en su momento el pago de la tasa, su justificante, o no se cumple con ello tras requerimiento del secretario judicial el proceso se archiva, ya que el Secretario judicial comprobará en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Propiedad Horizontal", el 1 de enero de 2013.
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