PENAL

Armonización del derecho penal en la Unión Europea

Tribuna

En el año 1957 era impensable un Derecho Penal europeo o, dicho de otra manera, que la Unión Europea tuviera competencia en el ámbito penal y ello en razón a que en el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas (Roma, 1957) no se mencionaba la normativa penal dentro del ámbito competencial de las otrora tiempo denominadas Comunidades Europeas (en adelante, CCEE) hasta el punto de que, en un primer momento, la única legislación en el ámbito de la cooperación jurídica penal se canalizó a través del Consejo de Europa hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE) de 21 de septiembre 1989 (conocida como "sentencia del maíz griego"). En efecto, con ocasión de dicha sentencia el TJCE llegó a la conclusión de que, en orden a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, las normas sancionadoras comunitarias no eran suficientes, de ahí la necesidad de que las normas penales internacionales establecieran tipos penales para perseguir aquellas conductas que afectaren a la debida protección de los intereses financieros de la Unión Europea iniciándose así un largo camino que, como diré, se materializa en el ámbito nacional en el Proyecto de reforma del Código Penal de 1995 (BOE 27 de noviembre de 2009), actualmente en trámite parlamentario, en el que se produce una notable incidencia de la normativa comunitaria en el Derecho Penal español y no sólo (y ello hay que subrayarlo) para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, cosa que ya venía haciendo el Código Penal 1995 al asimilar la Hacienda nacional española a la comunitaria.

Un hito fundamental en este proceso tuvo lugar a partir del Tratado de la Unión Europea hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 cuando se introdujo el Tercer Pilar, esto es, la cooperación en el ámbito de justicia y asuntos de interior pero, con todo, fue realmente el Tratado de Ámsterdam (1997) el que dio un paso decisivo en la armonización de los derechos penales nacionales de los Estados miembros al consagrar el llamado espacio de libertad, seguridad y justicia. En efecto, el Tratado de la UE (Diario Oficial de la UE de 29 de diciembre de 2006) en su art. 31 e) establece la necesidad de fijar normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y de las penas en ámbitos que van más allá de la protección de los intereses financieros al extender la cooperación judicial al conocimiento de otros delitos, en particular, la delincuencia organizada, terrorismo y el tráfico ilegal de drogas; previsiones todas ellas desarrolladas en el Consejo de Viena donde se enumeran los delitos susceptibles de armonización en el ámbito comunitario, mencionándose además de los expuestos, entre otros, el de la explotación sexual de menores, corrupción, fraude informático y blanqueo de capitales, constituyendo un hito a los efectos examinados el Consejo Europeo de Tampere (octubre, 1999) que insistió una vez más en la conveniente aproximación de las distintas legislaciones penales. El Tratado de Lisboa (13 de diciembre de 2007) aparte de suprimir el Tercer Pilar y someter, por tanto, todas las normas relativas a justicia y seguridad al control del Tribunal Unión Europea, consagra la posibilidad en línea con la evolución anteriormente expuesta de adoptar medidas armonizadoras no mediante Decisiones Marco, como hasta el presente, sino mediante directivas aprobadas por el procedimiento legislativo ordinario con dos concretas finalidades, de un lado, facilitar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y de otro, armonizar las infracciones relativas a delitos con dimensión transfronteriza y otros de especial gravedad (arts. 82 y 83 del TFUE). En la materia que nos ocupa destaca la regulación que se hace de Eurojust (Decisión del Consejo nº 2002/187/ JAI de 28 de febrero de 2002) reforzando sus facultades y previendo que dicho organismo se convierta en el germen de la futura Fiscalía europea. La idea de una Fiscalía Europea supone un paso más en la profundización de las cuestiones de libertad y justicia, estableciendo en su art. 69 E Tratado de Lisboa que para combatir las infracciones que perjudiquen los intereses financieros de la UE se procederá a la creación de una Fiscalía Europea, la cual se constituiría a partir de Eurojust y su finalidad estaría centrada en la lucha contra las infracciones que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, si bien el art. 63.4 deja abierta la puerta a la ampliación de una posible persecución de la lucha contra la delincuencia grave transfronteriza. En definitiva, la línea seguida por la UE, ha sido no la de elaborar un Derecho Penal supranacional, producido por el Parlamento Europeo con vigencia en todo el territorio UE sino la de profundizar en la armonización de ciertos tipos penales, los más trascendentes desde la perspectiva comunitaria. El Proyecto Reforma del CP del 1995 prevé una serie de modificaciones para dar acomodo en nuestro Derecho interno a algunas importantes normas comunitarias como son:

1º. En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito

2º. Sobre delitos sexuales, la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

3º. Delitos relativos al mercado y a los consumidores: Decisión Marco 2003/6 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado

4º. Acerca de los denominados delitos informáticos, la Decisión Marco 2005/222/JAI de 24 de febrero de 2005 relativa a los ataques contra los sistemas de información.

5º. En materia de tráfico de drogas, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

6º. Reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas terroristas: Decisión Marco 2008/919/JAI.

7º. Respecto a los delitos de corrupción de funcionario público de la UE (delitos de cohecho), cuanto se recoge en el Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo deEuropa de 27 de enero de 1999.


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