El art. 13 LPH -EDL 1960/55 al fijar los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios establece la posibilidad, que en los estatutos, o bien por acuerdo mayoritario, se puedan establecer otros órganos de gobierno de la comunidad distintos a los que recoge dicho precepto, pero con una limitación importante que el establecimiento de estos otros órganos de gobierno no implique o menoscabe las funciones y responsabilidades que dichos órganos, es decir la junta, el presidente, secretario o administrador, puedan tener frente a terceros.
Partiendo de esta idea básica, es decir si están previstas en los estatutos, su régimen y funciones, serán en principio los que se recogen en dichos estatutos, por el contrario si dichas juntas rectoras se constituyen por acuerdo mayoritario de los comuneros en principio su régimen y competencias serán las previstas en el acuerdo en el que se acuerde su creación.
Ahora bien cabe distinguir o debe tenerse en cuenta una serie de competencias que son exclusivas, bien del presidente o de la junta de la Comunidad de propietarios, que no son delegables en dichas juntas rectoras, como es la representación de la comunidad, -art. 13.3 LPH-, o de la junta de propietarios , como es el nombramiento de los cargos de la comunidad -art. 14.a LPH Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes anuales -art. 14.b LPH Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. -art. 14.d LPH-, competencias todas ellas que en principio deben entenderse de competencia exclusiva o bien del presidente o de la comunidad de propietarios, o de la junta, que no son delegables en otros órganos, como pueden ser las juntas rectoras, toda vez que si es obligatoria la celebración de una asamblea anual de la comunidad -art. 16 LPH -EDL 1960/55--, debe entenderse que es en ese foro, el seno de la junta ordinaria o extraordinaria, donde con carácter exclusivo debe procederse tanto al nombramiento de los cargos de la comunidad de propietarios, como a la aprobación del plan de ingresos o gastos anuales, o en su caso la reforma de los estatutos.
Las juntas rectoras, o las comisiones que se creen ad hoc, por ejemplo una junta para determinadas obras en la finca, etc., tendrán las competencias que se les haya atribuido, pero en modo alguno puede entenderse que tengan competencia para llevar o adoptar alguno de los acuerdos o obras que impliquen acuerdos de los previstos en el art. 17 LPH -EDL 1960/55-, pues si se atribuyera por mayoría de la junta alguna de esas competencias a la junta rectora, se estaría incurriendo en un autentico fraude de ley, puesto que se privaría a los propietarios de participar en esos acuerdos importantes para la comunidad, y a su vez proceder a su impugnación. Cuestión distinta es que la junta pueda delegar en esos órganos, como son las juntas rectoras o de obras, en todo lo referente a la elección del contratista, tipo de obra a ejecutar, etc., pero es necesario en todo caso un acuerdo previo de delegación.
En cuanto al nombramiento de los miembros de las juntas rectoras, o en su caso de las comisiones que puedan constituirse para una determinada finalidad, como puede ser ejecución de obras en la comunidad, la competencia es de la junta de la comunidad de propietarios, sin que ni por previsión estatutaria, ni tampoco por acuerdo previo de la comunidad, esa facultad de nombramiento pueda recaer en el presidente de la comunidad, de acuerdo con el art. 14.a LPH, al ser una facultad que la ley reserva a la junta de propietarios, dada la transcendencia que dicha competencia tiene, no cabe atribuir a otro órgano de la comunidad, como es el presidente el ejercicio de funciones atribuidas a la junta de propietarios.
Del examen de los art. 12, 13 y 14 LPH -EDL 1960/55-, debe entenderse que dichas juntas rectoras podrán acordar la celebración de contratos en nombre de la Comunidad de propietarios, dentro de las facultades y en relación de las cuestiones o materias que previamente la junta de la comunidad les haya delegado, dentro de las recogidas en los apartados c y d del art. 14 LPH, y que por su propia naturaleza sean delegables, como ya se recoge en este comentario. No serían delegables por lo tanto ni el nombramiento de los cargos de la comunidad, incluido el de los miembros de esas juntas, la representación de la comunidad, la aprobación anual de los presupuestos de ingresos y de gastos, ni tampoco la reforma de los estatutos o de las normas de régimen interior y aunque no es una cuestión tan diáfana la ejecución de obras que exijan mayorías especiales de acuerdo con el art. 17 LPH, cuestión distinta es que se pueda delegar en esas juntas todo lo referente a la ejecución de esos acuerdos.