No tiene que versar sobre un borrador de reglamento

Consulta previa y participación de los ciudadanos en elaboración de normas reglamentarias municipales conforme a la Ley 39/2015

Noticia

La consulta previa a la que se refiere el art. 133 de la Ley 39/2015, ¿tiene que versar sobre un borrador de reglamento o no es necesario ni que haya borrador, sino que simplemente tiene que versar sobre la intención de regular una determinada materia? Es decir, ¿se trataría de anunciar la intención de regular una determinada materia, exponerla y que la ciudadanía se pronuncie sobre los aspectos a que se refiere dicho precepto?

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EDE 2017/1000208

Fecha de la Consulta: 12 de enero de 2017

Planteamiento

La consulta previa a la que se refiere el art. 133 de la Ley 39/2015, ¿tiene que versar sobre un borrador de reglamento o no es necesario ni que haya borrador, sino que simplemente tiene que versar sobre la intención de regular una determinada materia? Es decir, ¿se trataría de anunciar la intención de regular una determinada materia, exponerla y que la ciudadanía se pronuncie sobre los aspectos a que se refiere dicho precepto?

Respuesta

El art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, prevé que con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de una serie de cuestiones:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Frente al trámite de información pública tras la aprobación inicial de la norma reglamentaria que hasta la LPACAP conocíamos y que se verificaba sobre un texto ya redactado, el art. 133 de esta norma introduce un trámite de consulta pública previo, destinado a que los sujetos potencialmente afectados por ella e interesados puedan emitir su opinión sobre las cuestiones que concreta el apartado 1 de esta norma.

No es necesario, por lo tanto, que la consulta pública verse sobre un borrador de reglamento, pues la consulta previa lo es "a la redacción del texto de la iniciativa" (art. 133.2), poniendo en todo caso a su disposición "los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia" (art. 133.3).

Efectivamente, se trata simplemente de anunciar la intención de regular mediante una ordenanza o reglamento una determinada cuestión, e indicar qué problemas tratan de solucionarse con esta iniciativa, por qué es necesaria y oportuna esta regulación, qué objetivos se tratan de conseguir con ella, y las posibles soluciones tanto regulatorias como no regulatorias se plantearon por esta Administración sobre la materia en cuestión.

Al respecto, puede serle de utilidad el modelo de expediente "Consulta pública previa a la elaboración de Ordenanza municipal (art. 133 LPACAP)" (EDF 2017/1000422)

Conclusiones 

1ª. La consulta pública previa del art. 133 LPACAP no tiene que versar sobre un borrador de reglamento, sino simplemente anunciar la iniciativa reguladora de la Administración sobre una determinada materia.

2ª. En el anuncio se expresará los criterios relativos a los problemas que se pretenden solucionar con esa iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias que se utilizaron, suscitando con ella la manifestación de la opinión pública acerca de esa iniciativa.