EDE 2018/500339
Fecha de la Consulta: 17 de enero de 2018
Planteamiento
El apartado 3º del art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, acerca de la justificación de que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado 1º de este artículo, ¿se refiere al mismo objeto del expediente de contratación que se tramita o a todos los contratos formalizados en un año? ¿Cómo debemos interpretar el término "en un año"? ¿Se refiere a un año natural? ¿En un año a contar desde el primer contrato que se celebre con ese contratista?
Respuesta
El art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), que entra en vigor el 9 de marzo de 2018, regula el expediente de contratación en los contratos menores. Son considerados como tales aquellos contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
El apartado 3º del art. 118, como una de las novedades que se introducen en la contratación menor, requiere que en el expediente se justifique que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que “el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”, estando obligado el órgano de contratación a comprobar el cumplimiento de dicha regla.
La norma suscita diversas dudas en su interpretación. Así, con relación a la aplicación de la limitación por razón del objeto, dicho precepto se formula con un carácter general y no especifica al respecto, indicando que el contratista no puede haber suscrito más contratos menores que, ya de forma individual o ya de forma conjunta, superen la cifra que refiere su apartado 1º (40.000 euros para los contratos de obras o 15.000 euros cuando se trata de contratos de suministros o de servicios). Dado ese carácter general de la limitación por contratista, entendemos que la misma opera con independencia del objeto del contrato, por lo que, superada aquella cifra, no cabe la suscripción de más contratos menores con el mismo empresario.
La adjudicación mediante contrato menor reviste un carácter excepcional, en cuanto permite una contratación directa sin promover la concurrencia, y sólo puede utilizarse dentro de los estrictos límites con los que se configura en la LCSP 2017. Por ello nos inclinamos, con relación a esta nueva limitación legal impuesta a su operatividad, por una interpretación como la que apuntamos, y dado que la norma no distingue al enunciar esta regla, debe entenderse que se refiere a todos los contratos y no sólo al que tiene el mismo objeto del expediente de contratación que se tramita.
En segundo lugar, plantean cómo interpretar el término “en un año”; concretamente, si se refiere al año natural o a un año a contar desde el primer contrato menor que se celebre con ese contratista determinado. Antes que nada, precisemos que el art. 118.3 LCSP 2017 no alude a “un año”. De hecho, no señala período alguno durante el que deba cumplirse esta regla (es el art. 29.8 de esta Ley el que establece que los contratos menores no pueden tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga, pero ello es diferente a la cuestión aquí planteada).
En cualquier caso, esta limitación subjetiva, atendiendo a un mismo contratista, debe tener un ámbito temporal de aplicación. Si con su introducción parece que el objetivo que se pretende es incrementar la competencia, dando la oportunidad a otros empresarios de participar en la contratación pública, nos inclinamos por entender que debe ir referida a un mismo ejercicio presupuestario, durante el cual se impone esta prohibición a aquel contratista menor que supere la cifra a que alude el art. 118.1 LCSP 2017.
Pero no al año a contar desde el primer contrato que se celebre con dicho contratista, pues este “primer contrato”, si no alcanza dicha cifra, admitiría que se celebraran nuevos contratos menores siempre que no se excediera dicha cuantía, y la duración de todos ellos podría alargarse, como máximo, hasta un año desde su concertación (por lo que más que al “primer contrato”, habría que atender al último con el que se alcanzara el límite cuantitativo máximo). No tiene mucho sentido computar así este período y lo lógico es referirlo a cada ejercicio presupuestario.
En cualquier caso, el precepto a que nos hemos referido genera muchas dudas y su redacción no es clara ni terminante. Habrá que estar atento, por ello, a la doctrina que se vaya conformando por los órganos consultivos en materia de contratación administrativa y los órganos judiciales, en cuanto a los criterios interpretativos a seguir para su aplicación.
Conclusiones
1ª. El art. 118.3 LCSP 2017 impone, entre las limitaciones a los contratos menores, que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado 1º de este artículo.
2ª. Esta limitación por razón del sujeto contratista opera con independencia del objeto del contrato, y se establece con carácter general, no pudiendo suscribir un mismo contratista más contratos menores con un órgano de contratación una vez superada la cifra máxima que para los contratos menores se establece en el art. 118.1 LCSP 2017.
3ª. Aunque de modo expreso no se delimita período alguno durante el que deba cumplirse esta regla, nos inclinamos por entender que dicha limitación a la contratación menor por razón del sujeto contratista va referida a cada ejercicio presupuestario.