Ver especial completo sobre la protección de datos
- ¿Nombramos un Delegado de Protección de Datos?.
Desde la aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos muchas organizaciones, públicas y privadas, se han hecho esa pregunta, y la respuesta con mucha frecuencia ha sido la misma:
- Vamos a ver que pasa con la nueva Ley.
Y llegó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y en su artículo 34 estableció un catálogo de supuestos obligados a contar con esta figura. Porque, frente a la regulación muy abierta del artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679, ahora se concretaba la obligatoriedad de acudir a esta figura. Y, además seguía vigente el precepto Europeo que, según se interpretase, iba a constituir un cajón de sastre en el que englobar todos aquellos supuestos huérfanos de regulación concreta.
Pues bien, con esta normativa en la mano las empresas, y en menor medida las administraciones públicas se han lanzado a informarse sobre la necesidad de incorporar esta figura a su organización. El catálogo establecido en la Ley es muy claro en algunos casos. Por ejemplo, empresas de seguridad privada, entidades aseguradoras, colegios profesionales, etc. En otros, se plantea una línea más difusa de obligatoriedad.
Pensemos en el supuesto del artículo 34.k de la nueva LOPD: k) “Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos”. Es claro la intención del legislador y el tipo de empresa. Sin embargo, una gran parte de empresas que trabajan en el sector de la venta dirigida, operan a través de sociedades que prestan este servicio. En estos casos, a menudo el origen de los datos suministrados por las empresas proveedoras es incierto, así como el intercambio de información con el cliente. En este caso, propugnamos la obligatoriedad de esta figura.
Además de los supuestos obligatorios y de aquellos otros que pudieran asimilarse, en determinadas organizaciones de una cierta entidad puede ser aconsejable instituir la figura del D.P.D. Y ello tanto hacia el exterior de la organización como hacia el interior de la misma.
Las ventajas de contar con un DPD hacia el interior de la organización son múltiples. Los empleados toman una mayor conciencia de la importancia de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones. El D.P.D debe de encargarse de la formación de los mismos. En el caso de que este sea externo a la organización, pondrá en valor conocimientos obtenidos fuera de esa organización Esta formación no debe ser únicamente de los trabajadores, sino de todos los cuadros directivos de la organización. El conocimiento de los directivos de la existencia y funciones de un DPD, refuerza la valoración y cumplimiento de protección de datos en toda la organización. También El DPD, por el principio de proactividad, participará en todos debe de participar en la todos los tratamientos de datos, desde su origen.
Los motivos que la aconsejan hacia el exterior de la organización también son significativos. Potencia su imagen en el cumplimiento de la protección de datos. Además para el caso de que el D.P.D sea externo a la organización queda reforzado el concepto de “independencia” que le otorga la ley, otorgando un plus de valor a la figura. Además de esta función de imagen, cuenta con otras más prácticas: actúa de interlocutor con la AEPD y, si así se acuerda, con terceros, respondiendo al ejercicio de derechos de los particulares.
El Delegado de Protección de Datos es una figura que ha venido para quedarse. Ahora si podemos responder a la pregunta que nos hacíamos al inicio:
- Si, nombremos un Delegado de Protección de Datos.
Si te interesa este tema, puedes acceder al libro de José Luis Piñar publicado en el enlace: Memento Experto Protección de Datos.
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