El contrato de comisión mercantil es uno de los contratos tipo de mediación mercantil. Se define como el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio y siempre que sea comerciante o agente mediador de comercio el comitente o el comisionista (artículo 244 Ccom -EDL 1885/1-. STS de 25 de enero de 1989 -EDJ 1989/505-). Se entiende por agente comercial toda persona (física o jurídica) que, como intermediario independiente, se encarga de manera permanente (continuada o estable) y a cambio de una remuneración, ya sea de negociar por cuenta de otra persona denominada el empresario, la venta o compra de mercancías, o la negociación y conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario, sin asumir (salvo pacto en contrario) el riesgo y ventura de tales operaciones (artículo 1, Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia -EDL 1992/15425-. SAP La Rioja de 15 de enero de 2008 -EDJ 2008/11350-; SAP Barcelona de 21 de junio de 2011 -EDJ 2011/262019-). En consecuencia, las características esenciales del contrato de agencia pueden resumirse en la existencia de una relación jurídica duradera entre las partes, la organización por el agente de su actividad profesional conforme a sus criterios, manteniendo cierta independencia y sin asumir el riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena. Entre las diferencias entre el contrato de comisión y agencia, pueden destacarse las siguientes: a) Frente a la comisión que es de tracto instantáneo y que responde a una relación ocasional o puntual dirigida a realizar un negocio u operación mercantil concreta, la agencia tiene un carácter duradero, de exclusividad generalmente en el objeto de su actividad y en la determinación del territorio, participando de una estabilidad que obliga al agente a promover o contratar tantos negocios como sean posibles mientras dure el encargo (STS de 9 de marzo de 2001 -EDJ 2001/2046-; SAP Alicante de 21 de julio de 2009 -EDJ 2009/179597-). b) Por otro lado, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En la comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente. c) La naturaleza del encargo también suele ser diferente. Así, mientras en la comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en la agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones. d) En la agencia las obligaciones del principal consisten esencialmente en pagar la retribución y facilitar al agente los medios necesarios para desempeñar su actividad (artículos 10.2.c), 11, 12, 13, 14, 16 y 17 y artículos 10.2.a), 10.2.b) y 10.3 de la Ley 12/1992 -EDL 1992/15425-). Cuando se establezca un pacto de exclusiva al agente, normalmente el empresario se compromete a no designar otros agentes en la misma zona o respecto de un grupo determinado de personas destinatarias. También suele establecerse en el contrato de agencia el pacto de no competencia por parte del agente (artículos 20 y siguientes de la Ley 12/1992 -EDL 1992/15425-). En la comisión, las obligaciones del comitente suelen ser pagar una provisión de fondos (artículo 250 Ccom -EDL 1885/1-. STS de 8 de febrero de 1999 -EDJ 1999/943-), la retribución pactada (artículo 277 CCom), reembolsar al comisionista los gastos justificados y asumir los efectos del contrato que hubiere celebrado el comisionista con terceros (artículo 278 CCom). En la comisión, entre las fórmulas más frecuentes de fijar el precio o retribución pactada está la de fijar un tanto por ciento del importe de la operación, aunque caben otras fórmulas. Normalmente en los contratos suele establecerse que este pago se efectúe una vez cumplida la operación no naciendo la obligación si la gestión no se realiza. Normalmente en la comisión no suele existir pacto de exclusividad. e) En cuanto a la extinción, se aplican al contrato de comisión las causas generales de extinción de las obligaciones, particularmente: el transcurso del plazo de duración, el cumplimiento del encargo o la imposibilidad sobrevenida de llevarla a efecto. El CCom -EDL 1885/1- se ocupa específicamente de la revocación (artículo 279 CCom) y la muerte o inhabilitación del comisionista (artículo 280 CCom). En el contrato de agencia las causas de extinción se establecen en los artículos 23 y siguientes de la Ley 12/1992 -EDL 1992/15425-: por el transcurso del tiempo pactado, el acuerdo entre las partes, el incumplimiento total o parcial o la declaración de concurso de acreedores. Normalmente uno de los elementos característicos del contrato de agencia es el reconocimiento al agente de una compensación o indemnización por el mero hecho de la terminación del contrato, incluso si esto se produce por fallecimiento del agente (indemnización por clientela). La indemnización tiene el carácter de resarcimiento por el perjuicio sufrido por el agente tras la ruptura del contrato y por otro para compensarle de la utilidad proporcionada al empresario (artículo 28 Ley 12/1992 -EDL 1992/15425-). También se contempla para el agente la posibilidad de la indemnización de daños y perjuicios en el artículo 29 de la Ley 12/1992 -EDL 1992/15425-, con las salvedades, en ambos casos establecidas en el artículo 30 del mismo texto legal. Igualmente, la revocabilidad del contrato no se reconoce a favor del representado por el agente, salvo los supuestos de denuncia oportuna y de buena fe en los casos en que la duración sea indefinida (SAP Barcelona de 9 de febrero de 2009 -EDJ 2009/34283-). Servicio de consultoría asociado a la obra Revista El Derecho Mercantil. Más información haciendo clic aquí.