No en todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer procede aplicar esta agravante. Es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto machista. circunstancias que podrán ser de toda índole

El análisis de un delito de agresión sexual con la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal en la sección #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
Denuncias por violencia machista

La sentencia del Tribunal Supremo 444/2020, de 14 de septiembre (ponente Ana Ferrer), confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial por un delito de agresión sexual con penetración, concurriendo la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal, no siendo, ni habiendo sido, autor y víctima pareja ?

En este caso refieren los hechos probados de la sentencia de instancia que el procesado solicitó los servicios sexuales de la perjudicada, accediendo ésta a ello y marchándose ambos a un descampado. Una vez allí la perjudicada le informó del coste de los distintos servicios y éste se negó a abonar ninguno, golpeándola fuertemente en el rostro al tiempo que le decía “¿te enteras ya cómo va esto?". El procesado, siendo consciente en todo momento de la falta de consentimiento de la perjudicada a tales actos y en un clima de violencia y sometimiento, la penetró reiteradamente de forma anal y vaginal al tiempo que la golpeaba, hasta que finalmente eyaculó en su boca.

Alega el letrado del condenado en su recurso la indebida aplicación de la agravante de género del art. 22.4 CP, al entender que con ello se ha vulnerado el non bis in ídem, porque el delito contra la libertad sexual incluye la superioridad para conseguir los propósitos sexuales.

Señala acertadamente el Tribunal Supremo que los artículos 178 y 179 CP se proyectan como bien jurídico objeto de protección sobre la libertad sexual, la de las mujeres y la de los hombres, y no incluyen en su redacción típica ningún presupuesto de discriminación, ni por género, ni por ninguna otra razón.

Por otra parte, la STS 565/2018, de 19 de noviembre, marcando una línea seguida por otras posteriores (STS 99/2019) entendió que no era necesario para la aplicación de esta agravante que entre autor y víctima, mediase o hubiese mediado, una relación conyugal o análoga de afectividad.

Pero a diferencia de lo que establecía la STS 565/2018 que atribuía a esta agravante un fundamento subjetivo, esta sentencia, en la línea con la STS 99/2019, entiende que no requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar o humillar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado establezca los elementos que colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.

No en todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer procede aplicar esta agravante. Es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto machista. circunstancias que podrán ser de toda índole. Entre otras: la especial vinculación entre agresor y víctima, las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, o el simbolismo de determinados actos.

En este caso existen varios elementos que permiten afirmar que los hechos, además del ataque contra la libertad sexual, constituyen un acto de reafirmación de la superioridad del varón sobre la mujer, que es utilizada como si de un objeto se tratase. Estos elementos son: la expresión "te enteras ya cómo va esto" tras la negativa a pagar los servicios contratados y haber propinado la primera bofetada a la víctima; las reiteradas penetraciones anales y vaginales sobre una persona con la capacidad de reacción aniquilada; y el acto de humillación que supone la eyaculación en la boca, seguido de un fuerte puñetazo. Estos elementos señalan que la conducta del procesado fue la expresión de un acto de subyugación machista, con la sumisión sexual de la mujer, reducida a la condición de objeto para el desahogo carnal.


Por ello el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto.

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