Protección de datos

El Tribunal Supremo confirma que el acceso indebido a datos sanitarios de la historia clínica es delito

Tribuna
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La reciente STS de 17 de marzo, nº 250/2021, rec. 2463/2019, disipa cualquier atisbo de duda y confirma nuevamente que el acceso indebido a la historia clínica es constitutivo de delito, anulando así la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 16 de abril de 2019.

Los hechos, de forma muy resumida, son los siguientes:

Enfermera del SACYL prestaba sus servicios en el servicio de guardia presencial de un Centro de Salud de una localidad de Valladolid. Por esa condición tenía a su disposición el programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales, si bien el acceso a la misma solo está permitido cuando se trate de un paciente "asignado" al profesional que va a efectuar la consulta o, si se trata de un paciente "no asignado", que tal acceso sea debido a un motivo justificado. Así las cosas, en fecha 18 de Febrero de 2.016, a las 19,53 horas, accedió, durante un tiempo de un minuto aproximadamente, a los datos de otra profesional sanitaria que, a su vez, era paciente de otro Centro de Salud sin que hubiera motivo justificado alguno. Y de igual manera, en fecha 23 de Febrero de 2.016, a las 18,24 horas y a las 18,25 horas, accedió también, durante un minuto aproximadamente en cada caso, a los datos de dos hijos de la anterior, pacientes también de otros Centros de Salud de esa provincia.

La víctima afectada por el acceso indebido, dado que es también enfermera, accedió al historial clínico de su hijo Genaro debido que se iba a marchar a Estados Unidos para comprobar si tenía recetada una determinada medicación, y así de casualidad, descubrió que la acusada había consultado la historia clínica de su hijo en el mes de febrero de ese mismo año.

La justificación esgrimida por la acusada fue que le pudo la curiosidad y se metió en las historias clínicas con el único fin de saber la dirección de Doña Gloria, y que lo hizo por el nerviosismo que padecía, al igual que los demás profesionales sanitarios de este Centro, ante la posible reintegración de Doña Felisa a su puesto de trabajo, en ese mismo Centro de Salud, acordándose de los múltiples problemas que ésta causó cuando ejercía su trabajo años anteriores, en ese mismo Centro de Salud.

I.- Sentencias absolutorias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Sorprendentemente la Audiencia consideró que en este caso no cabía hablar de reproche penal y reconduce las actuaciones a la vía disciplinaria, pues “entendemos que, sin pretender banalizar la entidad de los hechos cometidos por la acusada, no consideramos que los mismos merezcan el reproche penal dado que no se ha producido una grave afectación del bien jurídico protegido.

Todos los datos que obran en la causa apuntan a que se trató de un comportamiento derivado de la mera curiosidad, producto de los enfrentamientos personales que entre la denunciante y la denunciada habían existido en el pasado, y aunque no es justificable su conducta, lo cierto es que el acceso tuvo lugar durante un periodo de tiempo muy pequeño, sin que conste que la acusada haya hecho uso de los datos que allí aparecieran, no constando que los difundiera de modo alguno, ni que los haya utilizado de alguna manera. Fue simplemente la curiosidad de meterse en una ocasión y de manera puntual, por un periodo de tiempo muy pequeño, en sus historias clínicas”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial fue, a su vez, confirmada posteriormente por Sentencia de 16/04/2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

II.- El criterio del TS: estimación del recurso de casación.

Ahora el TS analiza el recurso de casación a partir de la doctrina fijada en casos similares, citando a tal efecto la reciente a  STS 178/2021, de 1 de marzo:

En dicha sentencia se enjuició un caso muy similar en el que una profesional sanitaria entró en una historia clínica sin autorización y, como aquí, por curiosidad, y se tuvo conocimiento de ese acceso por una conversación posterior que dio lugar a la formulación de la denuncia. Esta Sala consideró típica la conducta y estimó procedente la sanción penal porque el acceso no autorizado a datos sensibles relativos a la salud colma las exigencias del tipo por el singular carácter sensible de esos datos.

En dicha sentencia hemos reiterado que "(...) tratándose de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles que gozan una especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y, de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es "un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona de su núcleo familiar (...)".

En este caso concreto queda acreditado que:

a) La acusada carecía de autorización para acceder a los datos a los que ilícitamente accedió, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático.

b) Se valió de su profesión para conseguir el acceso, ya que no hubo ningún tipo de justificación profesional o de otro orden ni tenía autorización de los titulares de los datos.

c) Los datos a los que se accedió estaban alojadas en un programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales

Por todo lo anterior, concluye la Sala, la acción desplegada por la autora es constitutiva del delito tipificado en el artículo 197.2 CP.

III.- Sobre la aplicación del tipo agravado del art. 197.5 del CP.

Si el acceso a datos de salud ya integra el perjuicio que exige el artículo 197.2 CP para considerar típica la conducta, la agravación que se deriva del párrafo 5º del mismo precepto exige que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto del mera injerencia, que justifique la mayor penalidad que impone el subtipo agravado.

A partir de este argumento, reproducido en SSTS anteriores, considera que dicha interpretación supondría la lesión del principio non bis in ídem. Conforme al criterio del TS, solo será de aplicación el apartado 5 del art. 197 del CP “Cuando la afectación de la salud manifiesta una especial intensidad, o cuando en el hecho concurran unas consideraciones específicas por las que resultan afectadas la dignidad de la persona, su honor, o un perjuicio relevante distinto de la salud, que sea consecuencia del acceso injustificado e inconsentido, o revelen especial dañosidad o lesividad”.

Sin embargo en este caso el TS entiende que no concurren las circunstancias antes expuestas para la aplicación del tipo agravado, ya que “se trató de un simple acceso, guiado por la curiosidad, que no fue seguido de acción alguna que conllevara una lesión adicional del bien jurídico, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva pretendida”.

IV.- SAP de Pontevedra de 19 de abril de 2021: absolución pese a quedar probado los accesos a la historia clínica.

No obstante la reciente SAP de Pontevedra n 121/2021 de 19 de abril, ha absuelto a una trabajadora personal estatutario del SERGAS del delito continuado de descubrimiento de secretos, pese a quedar probados los accesos por parte de la acusada a la historia clínica de su hija.

En este caso la acusada en su condición de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, haciendo uso de su usuario y clave de acceso personal al IANUS (Sistema de Almacenamiento de historias clínicas electrónicas), en el periodo de tiempo comprendido entre las 12:43 horas del día 11 de junio de 2012 y las 14:49 horas del día 2 de abril de 2014 y desde su puesto de trabajo en la sección de Admisiones del Hospital Xeral-Cíes de Vigo, realizó 68 accesos a la historia clínica de su hija.

La propia acusada reconoció que accedió a la historia clínica de su hija pudiendo ser hasta 68 veces, acceso que tenía como funcionaria del Sergas realizando tareas propias de administrativa en admisiones y que efectuaba con tarjeta, certificado digital, añadiendo que lo hizo si estaba pendiente de resultados de pruebas o medicación, pendiente en este caso de si estaba prescrita y había que ir a la farmacia. Declaró que ella en ese periodo (2012/2014) acompañó a la hija a los especialistas- alude a que acudió con ella por lo menos a una ecografía y a un tránsito intestinal y muchas veces más- y que su hija se lo solicitaba por teléfono o personalmente, nunca por escrito, dando ella por supuesto que tenía consentimiento expreso.

Ante la falta de pruebas concluyentes que acreditasen la inexistencia de autorización por parte de la hija, y en atención al estrecho vínculo entre las partes mantenido a lo largo del tiempo, si bien con múltiples altibajos,  lleva a considerar como hipótesis razonable la existencia de un consentimiento no escrito.

Por tal motivo, “y en aplicación del principio in dubio pro reo “ regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado”, a la absolución de la acusada”.


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