La Constitución Española de 1978 en su art. 21 -EDL 1978/3879 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, señalando que:
u00221. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para las personas y bienes.u0022
Las manifestaciones son reuniones dinámicas en la vía pública de un grupo de personas, más o menos numeroso, con el fin de expresar opiniones, protestas, o reivindicaciones con su presencia y voces. Al igual que las reuniones en lugares de tránsito público o concentraciones tanto la Constitución en su art. 21.2 -EDL 1978/3879 como el art. 8 de la LO 9/1983, de 15 julio, Reguladora del Derecho de Reunión -EDL 1983/8279-, exigen la comunicación previa a la autoridad gubernativa, siendo ello una consecuencia lógica de la superior trascendencia que para el normal desenvolvimiento de la vida pública suelen acarrear este tipo de eventos.
La manifestación es la reunión pública que generalmente se realiza al aire libre y en la cual las personas que a ella concurren dan a conocer sus deseos y sentimientos. Por ello la manifestación comporta actitudes, gestos, emblemas, insignias, banderas, cánticos, gritos, aclamaciones, pero no exposición o desarrollo del pensamiento.
La manifestación se diferencia de la reunión pública, en que el lugar del ejercicio de esta última no puede ser la vía pública y porque el elemento principal de la manifestación es la ausencia de intercambio de discurso o de debate contradictorio.
Esta forma de expresión de ideas y reivindicaciones por parte de los ciudadanos, con la finalidad de luchar contra las injusticias sociales y problemas fundamentales que les afectan, surge a finales del siglo XIX, al utilizar el movimiento obrero la costumbre de manifestarse por las calles todos los primero de Mayo. Por ello, y porque muchas de las manifestaciones que históricamente se han producido, suponían un ataque frontal al poder político establecido, llevó tempranamente a éste a establecer trabas a su ejercicio, prohibiéndose el mismo cuando se efectuaba en forma violenta.
El constituyente español, consciente de los peligros que entrañan en muchas ocasiones las manifestaciones, cuando en su desenvolvimiento adquieren un cariz violento, estableció en el art. 21.2 -EDL 1978/3879 la necesidad de la comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes.
Es evidente que el Derecho de reunión y manifestación como el resto de derechos fundamentales salvo el derecho a no ser torturado ni ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes no es un derecho absoluto y, por tanto, está sometido a fines (STC 36/1982, de 16 junio, FJ6ª -EDJ 1982/36-)
El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su art. 11.2 -EDL 1979/3822-, prevé u0022la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que previstas en la ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenosu0022.
Escrache es el nombre dado en Argentina, Uruguay, y España a un tipo de manifestación pacífica en la que un grupo de activistas de Derechos Humanos se dirige al domicilio o lugar de trabajo de alguien a quien se quiere denunciar. Se trata de un método de protesta basado en la acción directa que tiene como fin que las reclamaciones se hagan conocidas por la opinión pública.
La palabra nació en su uso político en 1995 en Argentina, utilizada por la agrupación de derechos humanos HIJOS para denunciar a los genocidas del PROCESO liberados por el indulto concedido por Carlos Menem.
En Chile estas acciones son conocidas como funa. La versión peruana, con una connotación más simbólica, se llamó roche y sus activistas firmaban como u0022El rocheu0022.
A partir de marzo de 2013 este término está siendo empleado repentinamente y masivamente en España, por los medios de comunicación para definir las protestas de acción directa de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca.
La Sentencia 96/2010 de 15 noviembre -EDJ 2010/241532 reiterando otras en el mismo sentido, específicamente establece que el derecho recogido en el art. 21 CE -EDL 1978/3879 no es absoluto o ilimitado sino que puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales. Por tanto para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando la circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso que existan razones fundadas que llevaran a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal como se hubo proyectado por su promotor o promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.
Considerando que la sentencia aludida -EDJ 2010/241532 se refiere a una actuación previa de las autoridades denegando o limitando el derecho de reunión, del párrafo anterior podemos concluir que el derecho de reunión no se encuentra limitado solamente por la utilización de la violencia o la alteración del orden público en un sentido material, sino también por la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos constitucionalmente amparados.
En definitiva, la Autoridad Gubernativa debe velar por la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas armonizando con la protección del resto de bienes jurídicos en juego.
Por lo tanto, en los casos que existan u0022razones fundadasu0022 que llevan a pensar que los límites señalados genéricamente no va a ser respetados, la autoridad competente podrá exigir que la reunión/concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, podría prohibirla. Que constituya o no una acción delictiva, como recientemente se ha resuelto en Madrid en sentido negativo, en modo alguno significa que sea legal ni legitimo lo que se viene haciendo acosando a personas públicas en su domicilio o a sus familiares. Ello supone a mi entender una seria extralimitación en el ejercicio de los derechos cívicos, y que sin duda, tendrá respuesta en la ley futura como sanción administrativa.