COMENTARIO

Expediente sancionador. ¿Debe el instructor elaborar el pliego de cargos, conforme a la Ley 39/2015?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2017/1003148

Fecha de la Consulta: 28 de marzo de 2017

Planteamiento

Con la regulación del procedimiento sancionador que realiza la Ley 39/2015, ¿es obligatorio que el instructor elabore el pliego de cargos? En caso afirmativo, ¿en qué momento? ¿Se le debe notificar al interesado dándole la opción de presentar alegaciones y/documentos y pedir prueba? ¿Y en qué plazo?

Respuesta

De acuerdo con el art. 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación del procedimiento no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan su incoación, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de Cargos por el órgano instructor, que deberá ser notificado a los interesados, comprendiendo en todo caso por tal al inculpado. Por tanto, la elaboración del pliego de cargos por el instructor se contempla como algo excepcional y sólo para el supuesto de que en el acuerdo de inicio del expediente no se hayan podido calificar inicialmente los hechos.

Caso de tener que elaborarse el pliego de cargos, éste deberá contener la calificación inicial de los hechos y sanciones que pudieran corresponder. Debe ser notificada por el instructor a los interesados, comprendiendo en todo caso por tal al inculpado. Debe darse un plazo mínimo de diez días a estos efectos (art. 73.1º LPACAP), para que el interesado pueda contestarlo y aducir las alegaciones que estime oportunas y aportar los datos, documentos u otros elementos de juicio que considere pertinentes.

Después del pliego de cargos deberá proseguir la instrucción, con la práctica de la prueba en su caso (art. 77 LPACAP). A continuación, se formulará la propuesta de resolución, esto es, "una vez concluida la instrucción del procedimiento" (art. 89.2 LPACAP), para lo que no hay plazo fijo y determinado establecido al efecto. Con la propuesta de resolución se indicará la puesta de manifiesto del expediente al interesado y el plazo para formular alegaciones y presentar documentos e informaciones, que entendemos es el general de diez días del art. 73.1º LPACAP, como ya indicábamos en la consulta "La propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador conforme a la Ley 39/2015" (EDE 2017/1002969).

En el momento de la propuesta de resolución ya no procede ofrecer la proposición de medios de prueba, pues el período de práctica ya ha sido acordado y realizado, en su caso, durante la instrucción del procedimiento, la cual culmina en la formulación de esta propuesta de resolución: facilita que a la vista de lo concretado en la propuesta de resolución, y con relación a ello, el interesado pueda aducir lo que estime pertinente, pero no realizar nuevos actos de instrucción (prueba).

Conclusiones

1ª. La elaboración del pliego de cargos por el instructor se contempla como algo excepcional y sólo para el supuesto de que en el acuerdo de inicio del expediente no se hayan podido calificar inicialmente los hechos (art. 64.3 LPACAP).

2ª. Caso de tener que elaborarse el pliego de cargos, éste deberá contener la calificación inicial de los hechos y sanciones que pudieran corresponder. Debe ser notificada por el instructor al inculpado, dándole un plazo mínimo de diez días a estos efectos (art. 73.1º LPACAP), para que pueda contestarlo, aducir alegaciones y aportar datos o documentos.

3ª.  Después del pliego de cargos deberá proseguir la instrucción, con la práctica de la prueba en su caso (art. 77 LPACAP).