Condena a 5 meses de prisión y a pagar la reparación al autor de unas pintadas en una obra de Chillida situada en una plaza de Madrid

Hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad, según el TS

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La Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que los daños ocasionados de forma dolosa en los bienes del patrimonio histórico-artístico integran el delito del artículo 323 del Código Penal, cualquiera que sea el valor de los daños, siempre que los desperfectos ocasionados tengan cierta entidad y no sean un mero deslustre fácilmente reparable.

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En su sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Carmen Lamela, condena a 5 meses de prisión por delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico al autor de unas pintadas en una escultura de Eduardo Chillida, llamada “Lugar de Encuentros II”, expuesta al aire libre en la Plaza del Rey, de Madrid. El condenado deberá indemnizar al Ayuntamiento madrileño con 1.376 euros, que fue el coste de la reparación.

El Supremo ha estimado el recurso de la Fiscalía contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al acusado al considerar que no había quedado acreditado un menoscabo o deterioro de la escultura más allá de un deslucimiento de la misma. En una sentencia anterior, el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid sí le había condenado por delito de daños al patrimonio, resolución que ahora hace firme el alto tribunal.

Según los hechos probados, sobre la 01:15 horas del 31 de marzo de 2017, el acusado hizo dos pintadas con rotulador especial de color blanco, de unos 24 cms de altura y 71 cms de longitud, y de unos 25 cms de altura y 42 cms de longitud, respectivamente, sobre la obra de Eduardo Chillida conocida como "Lugar de Encuentros II", escultura realizada en 1971 en acero corten de medidas aproximadas de 2,25 metros x 2,90 metros x 2,30 metros, de entre 6.000 y 8.000 kilogramos de peso, propiedad del Estado e inventariada por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2015 como mueble de carácter artístico e histórico.

Para establecer que en este caso los desperfectos pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, el Supremo tiene en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, y los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar.

En su recurso al Supremo contra la absolución dictada por la Audiencia, la Fiscalía destacó que las pintadas o grafitis realizadas por el acusado en la obra escultórica requirieron otras actividades de restauración además de la simple limpieza con agua. El Ministerio fiscal añadía que la materia tenía interés casacional al existir contradictorias interpretaciones y soluciones ofrecidas por diferentes Audiencias provinciales.

En su sentencia, el Supremo destaca primero que cuando la acción recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el artículo 323 del Código, siempre que revista cierta entidad, una vez que ha sido derogada en 2015 la falta de daños del artículo 625.2 del Código, que sancionaba «a los que intencionadamente causen daños cuyo importe no supere los 400 euros», y aplicaba la pena en su mitad superior si «los daños se causaran en los lugares o bienes a que se refiere el artículo 323 de este Código».

El alto tribunal recuerda además que el precepto contenido en el artículo 323 permite imponer pena de prisión, pero también dejar el castigo en una pena de multa de doce a veinticuatro meses, en función de la gravedad de los daños causados y del mayor o menor valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental del bien. En el caso resuelto se confirman íntegramente las penas fijadas por el Juzgado de lo Penal.

La sentencia examina, adicionalmente, qué ha de entenderse por «daños» y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien. En el caso concreto juzgado, el tribunal resume que de los trabajos de restauración que fueron necesarios se concluye “que la escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, ya que motivó la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado y cuyo importe alcanzó los 1.376,40 euros”.