Contencioso-administrativo

La carencia de interés casacional: situación actual y perspectivas de futuro

Tribuna

I. Introducción. Distinción del interés casacional en el recurso de casación civil y contencioso administrativo

A la hora de hablar del interés casacional debe hacerse una advertencia previa. En el recurso de casación civil el interés casacional se configura como el elemento determinante de la accesibilidad de la sentencia al recurso de casación ante la Sala Primera, opera como requisito para inadmitir el recurso mientras que, por el contrario, en el recurso de casación contencioso administrativo se trata de una causa de inadmisión, "que el recurso de casación carezca de interés casacional" reza el art. 93.2.c) de la Ley 29/1998 -EDL 1998/44323- (1).

II. Las causas de inadmisión del recurso de casación contencioso administrativo

Hecha esta precisión inicial y con el fin de determinar su alcance y trascendencia debemos encuadrar esta causa de inadmisión en su marco específico. El art. 93.2 LJCA -EDL 1998/44323- enumera las distintas causas de inadmisión del recurso de casación (2):

e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) -EDL 1998/44323- y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Estas causas de inadmisión pueden agruparse del siguiente modo. La a) y la b) pueden analizarse conjuntamente, pues se refieren a la irrecurribilidad de la resolución que se pretende impugnar en casación, (no ser sentencias dictadas en única instancia o no encontrarse el auto a recurrir entre los supuestos comprendidos en el art. 87.1 LJCA -EDL 1998/44323-). Capítulo aparte merece el control del acceso a la casación de las resoluciones por razón de la cuantía a cuyo fin, la Sala Tercera puede rectificar fundadamente la fijada por la Sala de instancia, en función de sus propios criterios o bien no cumplir cuantía de aquellas y los requisitos relativos a la preparación del recurso (los del art. 89.1 y la inobservancia del llamado juicio de relevancia de las normas de derecho estatal o comunitario europeo que el recurrente considera que la sentencia a recurrir ha infringido, de conformidad con los arts. 86.4 y 89.2 LJCA).

Además, y de manera más específica, la b) se refiere a los defectos apreciados en la formalización del recurso a través de los distintos motivos del art. 88.1 LJCA -EDL 1998/44323- que constituyen el cauce formal para denunciar las infracciones que pueden imputarse a la resolución judicial impugnada.

A su vez, la c) y la d) implican un juicio anticipado sobre el fondo del asunto. La existencia de sentencias previas de la propia Sala que han desestimado en el fondo asuntos sustancialmente iguales tiene por finalidad permite evitar que la Sala Tercera tenga que pronunciarse necesariamente de manera continua sobre asuntos que ya han recibido respuesta.

Por su parte, la carencia manifiesta de fundamento presenta un alcance muy amplio pues permite incluir en su ámbito tanto aquellos supuestos referidos a recursos que incumplen la técnica casacional como aquellos que se refieren a la improsperabilidad de la pretensión por razones de fondo. Entre los primeros, pueden incluirse la falta de motivación e incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia cuando, en realidad, subyace una discrepancia del recurrente con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia; interponer el recurso de casación utilizando un cauce procesal inadecuado, al fundar el recurso en un apartado del art. 88.1 LJCA -EDL 1998/44323- distinto del que verdaderamente se deduce de la infracción denunciada; invocar formalmente el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción cuando dicho motivo no está comprendido entre los que se relacionan en el art. 88 de dicho cuerpo legal, toda vez que no se pretende integrar los hechos probados con otros inequívocamente derivados de los autos, sino disentir de la apreciación de los hechos que contiene la sentencia de instancia; fundar la infracción denunciada en casación en preceptos constitucionales y legales con un mero carácter instrumental; o la muy frecuente causa de inadmisión consistente en fundar el recurso de casación en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia haya sido de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración de la misma.

Finalmente, la causa de inadmisión prevista en el apdo. e) -EDL 1998/44323-, que el asunto carezca de interés casacional, en los términos que veremos a continuación, presenta una sustantividad propia y autonomía de las demás y respecto de la que la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional guarda silencio con fin de que sea la jurisprudencia la que determine su verdadero alcance y sentido.

III. El interés casacional en la regulación vigente: art. 93.2.e) LJCA -EDL 1998/44323-

En los primeros momentos de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional y hasta prácticamente 2009, la inadmisión de los recursos de casación interpuestos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo se asentaba, prácticamente en exclusiva, en la concurrencia de las causas previstas en las letras a), b) y d) del art. 93.2 -EDL 1998/44323-. Es decir, en los defectos de preparación del recurso, en el carácter no recurrible de la sentencia por tratarse de asuntos competencia de Juzgado a raíz de la reforma operada por la LO 19/2003 -EDL 2003/156995-, que amplió las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y en la insuficiencia de cuantía del recurso. De forma más limitada se aplicaba la carencia de fundamento cuando se apreciaba, de manera evidente, defectos formales en la articulación de los motivos o la evidente improsperabilidad de la pretensión, singularmente esto último, en materia de extranjería y asilo.

Esa situación respondía a la propia situación de la Sala Tercera en relación al número de asuntos pendientes y los medios de que disponía. Es a partir de 2010, tras la firma del Plan de Actualización de la Sala Tercera y la ampliación de los medios personales del Gabinete Técnico que permiten, a partir de los criterios sentados por la Sala un estudio más en profundidad de los asuntos cuando se empieza a potenciar las otras causas de inadmisión.

En realidad, la Sala se planteó el problema de si un asunto presentaba o no interés casacional en contadas ocasiones. Únicamente, en el ATS de 19 noviembre 2001 (Rec. 8571/1999) inadmitió el recurso de casación por carecer de interés casacional (3).

Puede citarse la STS de 1 diciembre 2003 (Rec. 7917/2000) -EDJ 2003/187101-, en la que se entendió que la cuestión jurídica suscitada tenía suficiente entidad para reconocer la existencia de interés casacional (4).

[[QUOTE2:"La carencia de interés casacional del recurso pasa así, duramente mucho tiempo, claramente inadvertida como causa de inadmisión a considerar."]]

En realidad, la mayoría de los pronunciamientos de la Sala en esos años 2002 en adelante, se refieren, únicamente, a la imposibilidad de que la parte recurrida, en el trámite de personación, a que se refiere el art. 90.3 LJCA -EDL 1998/44323-, pudiera oponerse a la admisión del recurso invocando la carencia de interés casacional ya que únicamente puede hacerlo por las causas previstas en el art. 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio art. 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que permite a la parte recurrida el citado art. 90.3 es la consecuencia, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. ATSS de 11 noviembre 2002 (Rec. 3580/2001), 28 octubre 2004 (Rec. 205/2003) -EDJ 2004/222023-, 30 junio 2005 (Rec. 820/2004) -EDJ 2005/155269- y 22 mayo 2008 (Rec. 4678/2007), entre otros muchos.

La carencia de interés casacional del recurso pasa así, duramente mucho tiempo, claramente inadvertida como causa de inadmisión a considerar.

La situación cambia cuando en el marco del Plan de Actualización de la Sala Tercera se comienzan a potenciar aquellas causas de inadmisión, hasta entonces poco activadas, en particular, la carencia de fundamento, la desestimación de asuntos sustancialmente iguales y la carencia de interés casacional. La doctrina a propósito de esta última causa de inadmisión se desarrolla en los primeros Autos de 28 octubre 2010 (Rec. 3287/2009) -EDJ 2010/244417- y 25 noviembre 2010 (Rec. 2785/2009) -EDJ 2010/286013-. En ellos, la primera consideración que se plantea es la asunción por la Sala Tercera de su propio papel institucional como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE -EDL 1978/3879-) en relación con la función que tiene encomendada mediante el recurso de casación, es decir, asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible mediante la depuración de los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, excluyendo la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Se trata de un punto de partida esencial porque, es a partir de esa afirmación del papel que corresponde a la Sala Tercera en relación con el recurso de casación como interpreta los requisitos a los que debe sujetarse la apreciación de la causa de inadmisión.

Requisitos:

a) Ha de tratarse de un litigo de cuantía indeterminada que no se refiera a la impugnación directa o indirecta de una disposición general. Esta última precisión es importante porque todos los recursos en los que se impugna una disposición general al menos directamente son de cuantía indeterminada y además tienen una incidencia "erga omnes" que trasciende del caso concreto, de ahí la limitación posterior, verdaderamente relevante, de que no afecte a un gran número de situaciones o no posea el asunto suficiente grado de generalidad. En realidad, la exigencia de que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, aisladamente considerada, no es fácilmente entendible porque la existencia o no de interés casacional no depende necesariamente de la cuantía aunque al imponerlo así el legislador deja fuera de esta causa de inadmisión los asuntos cuya cuantía supere los 600.000 euros.

b) El recurso de casación ha de estar fundado en el motivo del art. 88.1.d) -EDL 1998/44323-, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La finalidad de este requisito es garantizar que el recurso de casación persigue únicamente la corrección de los errores de interpretación de las normas jurídicas en que haya incurrido la resolución judicial impugnada. De ahí que no pueda aplicarse esta causa de inadmisión cuando se formalizan únicamente motivos al amparo del art. 88.1.a), b) y c) -EDL 1998/44323- para denunciar defectos de jurisdicción, de competencia, del procedimiento empleado o, en fin, defectos procesales referentes a la regularidad del proceso contencioso o de la sentencia que se pretende recurrir limitados a un proceso concreto. Esa limitación es lógica porque tales defectos no tienen la proyección o trascendencia general que puede presentar, por el contrario, la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por la sentencia que, lo que, a priori, justifica únicamente el pronunciamiento del Alto Tribunal.

Ahora bien, ¿significa eso que solo puede aplicarse esta causa de inadmisión cuando se invocan exclusivamente uno varios motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) -EDL 1998/44323-? Es decir que si concurren otros motivos, por ejemplo, la denuncia de falta de motivación o de incongruencia de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) no puede apreciarse dicha causa de inadmisión?

En tales casos, ha de analizarse en profundidad la viabilidad de los motivos ajenos al apartado d) para apreciar su prosperabilidad porque si se advierte que aquellos, pensemos en la falta de motivación, la incongruencia de la sentencia o en la denegación de una prueba que resulta irrelevante para la decisión del litigio son improsperables puede plantearse la inadmisión de esos motivos formalizados al amparo del art. 88.1.c) -EDL 1998/44323- por su carencia de fundamento y el motivo o los motivos formalizados al amparo del apartado d) por su carencia de interés casacional. Véase, por ejemplo, los ATS de 21 febrero 2013 Rec. 1393/2012 -EDJ 2013/30026- y 7 marzo 2013 Rec. 1316/2012 -EDJ 2013/38015-.

La duda pudiera plantearse si la carencia de interés casacional se plantea por el recurrido, ya admitido a trámite el recurso, en el trámite de oposición al mismo, único momento procesal en el que puede hacerlo, en un recurso de casación que contenga varios motivos, por ejemplo, varios del apartado c) -EDL 1998/44323- y otros al amparo del apdo. d), del art. 88.1 LJCA.

En ese caso, el orden lógico implica que la sentencia ha de abordar previamente el examen de las causas de inadmisión del recurso antes que los motivos del recurso. De apreciarse que el recurso carece de interés casacional, éste afectaría únicamente a los motivos del apartado d) -EDL 1998/44323- que es a los que se aplica pero dejaría subsistentes los motivos del apartado c), por ejemplo, la falta de motivación de la sentencia. Si este motivo fuese apreciado, obligaría a casar la sentencia y a resolver la Sala dentro de los términos en que aparece planteado el debate que son los de la instancia y el propio recurso de casación a pesar de haber resuelto previamente como causa de inadmisión que el recurso en cuanto a los motivos del apartado d) carecen de interés casacional.

Quizá sea esta contradicción y los problemas que plantea la que explique que, con distintos argumentos, la Sala venga rechazando la posible apreciación de esta causa de inadmisión en sentencia. Véanse, en éste sentido, las SSTS de 28 junio 2005 (Rec. 205/03) -EDJ 2005/113688-, 30 octubre 2007 (Rec. 6998/03) -EDJ 2007/195021-, 21 febrero 2008 (Rec. 5271/03) -EDJ 2008/17245- (5).

c) No afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Se trata de dos supuestos diferentes, de manera que basta que concurra uno de ellos sin que resulte preciso que confluyan los dos.

1.- Respecto del primero, que el recurso no afecte a un gran número de situaciones la Sala Tercera advierte que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, para hacer aplicable esta causa de inadmisión debe enlazarse con un elemento fáctico, es decir, que el recurso no afecte a un gran número de situaciones mientras que el segundo se refiere a un aspecto jurídico, es decir, si la resolución del recurso va a servir para fijar jurisprudencia.

[[QUOTE2:"Diferencia la Sala además, la carencia de interés casacional de la causa contemplada en el apdo. c) del art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional porque ésta exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo,..."]]

2.- Por lo tanto, respecto del segundo supuesto, "que el asunto no posea un suficiente contenido de generalidad" la Sala lo interpreta partiendo de la finalidad del recurso de casación, esto es, la de establecer pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, que no se cumple cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por el Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada. Considera la Sala, que, en estos casos, examinar el fondo del asunto para reiterar una doctrina consolidada, no aporta ningún dato útil para el tráfico jurídico general, y perjudica la resolución de otros asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

Son aquellos asuntos los que no justifican la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo por carecer de interés casacional, así entendido.

Diferencia la Sala además, la carencia de interés casacional de la causa contemplada en el apdo. c) del art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323- porque ésta exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, identidad que no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia justificando así la carencia de interés casacional...

A partir de éstas ideas generales, la Sala precisa su doctrina afirmando que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma meramente ejemplificativa, y no exhaustiva exhaustividad, a fin de no cerrar el paso a otros supuestos que pudieran contemplarse en el futuro.

Estos criterios, en realidad son una adaptación de los establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2009, de 25 junio -EDJ 2009/128011- a la hora de definir en el art. 50.1.b) -EDL 1979/3888- la especial trascendencia constitucional que justifica la admisión del recurso de amparo como consecuencia de la LO 6/2007, de 24 mayo -EDL 2007/28399- (6).

IV. Materias sobre las que se aplica la causa de inadmisión de carencia de interés casacional

Licencia de armas. En estos casos la controversia queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias personales del interesado, resultaba o no conforme a derecho la revocación de la licencia de armas de la que era titular, cuestión que no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Por todos, ATS de 25 noviembre 2010 (Rec. 2785/2009) -EDJ 2010/286013-, 22 septiembre 2011 (Rec.136/2011) -EDJ 2011/237631- y 19 julio 2012 (Rec. 7/2012) -EDJ 2012/206662-.

Nacionalidad. La cuestión se reduce a la interpretación del requisito de la "buena conducta cívica", contemplado en el art. 22.4 del Código Civil -EDL 1889/1-, que ha sido ya analizado por la jurisprudencia. Por todos, AATS de 15 marzo 2012 (Rec. 4719/2011) -EDJ 2012/65197-, 23 febrero 2012 (Rec. 2604/2011) -EDJ 2012/50000-, 4 octubre 2012 (Rec. 1936/2012) -EDJ 2012/233807-, 21 marzo 2013 (Rec. 3108/2012) -EDJ 2013/47907-.

Marcas. En estos casos, normalmente en el recurso de casación se denuncia la incorrecta aplicación por la Sala de instancia del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas -EDL 2001/44999- precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riego de confusión que incluye el riesgo de asociación en el público. Se trata de asuntos de carácter casuístico, y carentes de incidencia sobre otros pleitos, lo que justifica su inadmisión por esta causa (7). ATS de 18 octubre 2012, (Rec. 554/2012) -EDJ 2012/246317-, 13 diciembre 2012, (Rec. 5657/2011) -EDJ 2012/311209-, 10 enero 2013 (Rec. 1590/2012) -EDJ 2013/4164- (8).

Un aspecto interesante es la incidencia de la carencia de interés casacional sobre la materia de personal. Ciertamente, se han dictado autos de inadmisión con fundamento en dicha causa de inadmisión en dicha materia donde precisamente abundan los recursos de cuantía indeterminada que reúnen el resto de requisitos que justifican su aplicación, pues, por regla general se trata de asuntos en los que se discute sobre alguna cuestión jurídica relativa a un procedimiento selectivo concreto o alguna causa específica de extinción de la relación de servicio que solo afecta al interesado y no presenta proyección general ni va a permitir jurisprudencia. Así, los ATS de 3 marzo 2011 (Rec. 5887/2009) -EDJ 2011/25898-, exclusión de proceso selectivo discrepando de la valoración de su ejercicio en relación con los demás aspirantes. ATS de 14 abril 2011 (Rec. 4589/2010) -EDJ 2011/91099- (declaración de no apto en la tercera prueba de ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía.)

Desde esa perspectiva podría justificarse una aplicación más generalizada de esa causa de inadmisión.

Sin embargo, no hay que olvidar que la ley 29/1998 -EDL 1998/44322- ha ampliado el ámbito del recurso de casación en cuanto a las cuestiones de personal, pues si en la Ley de 1956 -EDL 1956/42- se refería exclusivamente a las que afectasen "estrictamente" a la extinción de servicio de los que ya tuviesen la condición de funcionarios públicos, la vigente incluye también las cuestiones que afectan al nacimiento de la relación que son, por otra parte, más numerosas. Sería por tanto un contrasentido que habiendo establecido el legislador de forma claramente consciente un ámbito amplio de conocimiento del recurso de casación en la materia de personal resultase restringido por una aplicación literal de la carencia de interés casacional. Prueba de ello es que no son muy numerosos los pronunciamientos de inadmisión por esta causa en relación a la materia de personal.

La regulación final de la carencia de interés casacional como causa de inadmisión se completa con la exigencia de que la apreciación de su existencia requiere unanimidad en la motivación conforme dispone el art. 93.4 de la LJCA -EDL 1998/44322-, lo que revela el cuidado del Legislador a la hora de ponderar su prudente aplicación, que, en ningún caso, puede entenderse vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Véase, en este sentido, el ATS de 21 marzo 2013 (Rec. 3013/2012) -EDJ 2013/43464-.

V. Perspectiva de futuro

Desde finales de 2010 la Sala Tercera, en particular la Sección Primera, competente para ello, ha venido potenciando algunas causas de inadmisión entre ellas, la relativa a la desestimación de asuntos sustancialmente iguales, la carencia de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de la pretensión y, por supuesto, la carencia de interés casacional todo ello con el objetivo de permitir al Tribunal Supremo y, en particular a su Sala Tercera cumplir la función nomofiláctica de depuración del derecho que el ordenamiento le atribuye.

Lo cierto es que el actual modelo de casación no responde a ese objetivo con suficientes garantías pues se orienta más a la tutela de derechos e intereses que a la unidad aplicativa del derecho. El hecho de que solo accedan al recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia, unido a la cuantía de 600.000 euros exigida, está provocando que muchos asuntos de gran interés jurídico no accedan al recurso de casación en detrimento de la necesaria seguridad jurídica. En el ámbito tributario, se producen efectos distorsionantes pues, por ejemplo, debido al criterio del devengo mensual o trimestral en las cuotas del IVA a efectos de determinar la cuantía de acceso al recurso, por todos, ATS de 4 octubre 2012 (Rec. 5670/2011) -EDJ 2012/232684- es muy difícil que accedan al recurso de casación sentencias sobre IVA por la dificultad de encontrar liquidaciones tributarias cuyas cuotas superen dicho importe. No digamos ya en el caso de la tributación local que escapa al examen por el Tribunal salvo por la vía de la impugnación de la Ordenanza respectiva.

La experiencia previa a la hora de potenciar la causa de inadmisión de interés casacional, prudentemente aplicada por la Sala como hemos visto, debe ser el paso definitivo para configurar un recurso de casación en el que se persiga únicamente la formación de jurisprudencia por el Tribunal. En esa línea se orienta la propuesta de anteproyecto de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y cuyas líneas básicas, en lo que aquí interesa, pueden sintetizarse del siguiente modo.

En principio, según dicho borrador, son recurribles en casación todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ y de la Audiencia Nacional, ya lo sean en única instancia o en apelación.

También las dictadas en única instancia por los Juzgados Provinciales y Centrales de lo Contencioso Administrativo.

El único criterio determinante de la admisión del recurso de casación es la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A la hora de apreciar la existencia de ese interés la propuesta considera, entre otras, que hayan concurrido las siguientes circunstancias en el órgano jurisdiccional sentenciador:

a) Haya aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia o, habiéndola, necesite ser reconsiderada por no dar una respuesta adecuada a la controversia jurídica suscitada.

b) Se aparte de la jurisprudencia anterior, por considerarla equivocada.

c) Fije, ante supuestos de hecho iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o del de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

d) Siente una doctrina sobre normas del Derecho estatal o del de la Unión Europea gravemente dañosa para los intereses generales.

3. También podrá entender que el recurso alcanza interés casacional si la sentencia o resolución que se impugna:

a) Afecta, por el carácter normativo de la actuación administrativa recurrida o por otras razones, a un gran número de situaciones, trascendiendo del supuesto específico resuelto.

b) Interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en casos en que dicho Tribunal no haya intervenido a título prejudicial, estimando el Tribunal Supremo necesaria su intervención.

Se trata de una relación de supuestos no exhaustiva y, suficiente, de inicio para posibilitar que la Sala Tercera, a través del recurso de casación cumpla realmente su función creadora de jurisprudencia y de fijación de pautas unificadoras en la aplicación del derecho como mecanismo de evitación de potenciales litigios futuros y garantía de la necesaria seguridad jurídica.

Ni que decir tiene que la implantación del nuevo modelo, requiere de la existencia de un Gabinete Técnico bien dotado de medios personales, integrado por el número suficiente de Magistrados y Letrados con larga experiencia y profundos conocedores de la jurisprudencia existente sobre las distintas materias que integran el contencioso administrativo. Solo en el año 2012 la Sala Tercera ha dictado 6000 sentencias configurando así una jurisprudencia abundante y novedosa.

Ha de repararse, en éste sentido, que en el nuevo modelo de recurso de casación que se propugna desaparece la fase de preparación ante el órgano judicial de instancia (en el sistema vigente, la Sala de lo Contencioso Administrativo correspondiente). Quiere ello decir que tanto Juzgados como Salas de lo Contencioso ya no filtrarán los recursos sino que estos se remitirán directamente a la Sala Tercera para que sea ésta la que resuelva si el asunto presenta o no interés casacional a efectos de admitir el recurso. Aunque, según la propuesta, solo es preciso motivar la admisión a trámite del recurso mediante auto y no la inadmisión por providencia no siendo ninguna de las dos decisiones susceptible de recurso alguno, el auto de admisión adquiere gran importancia y requerirá, de implantarse finalmente este modelo, de criterios claros y precisos que, de un lado, eviten el colapso inicial del Tribunal y, al propio tiempo, ofrezcan pautas claras sobre los criterios que determinan la existencia de interés casacional.

El auto de admisión delimitará el ámbito del debate y de la decisión en casación al que deben sujetarse las partes lo que suscita la duda de si se incluyen aquí y, en tal caso, como se fiscalizarán aspectos como la motivación, la incongruencia de la sentencia o la infracción de las reglas procesales que, en la actualidad se canalizan mediante los motivos tasados contemplados en los apdos. a), b) y c) del art. 88.1 -EDL 1998/44322- que en el nuevo modelo desaparecen.

La eficacia del sistema de acceso al Tribunal Supremo mediante la noción de interés casacional se completa con la publicación del auto de admisión del recurso de casación en la página web del Tribunal Supremo. Además, semestralmente se prevé la publicación en la citada página y en el BOE del listado de recursos de casación admitidos a trámite, con una mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.

Este mecanismo de publicidad de fácil acceso puede ser muy útil tanto para dar seguridad a la comunidad jurídica a la hora de saber cuándo se va a tener un criterio sobre una cuestión controvertida como para evitar el planteamiento de recursos de casación con el mismo objeto.

Las líneas que anteceden describen someramente una propuesta que, en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de casación y, asentado éste en la noción de interés casacional como único criterio de acceso puede convertir definitivamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en lo que debe ser, un órgano creador de jurisprudencia y de unificación de doctrina. Esperemos que esta vez, la iniciativa no se malogre (9).

NOTAS:

1.- En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil en su art. 477 LEC -EDL 2000/77463- dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, lo que restringe notablemente los motivos en que puede fundarse el recurso de casación civil en comparación con los cuatro motivos que prevé el art. 88.1 LJCA -EDL 1998/44323-. Asimismo, el apdo. 3 del art. 477 LEC dispone que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2.- a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 88 -EDL 1998/44323-; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

3.- Entendió la Sala que "la materia sobre la que versa el presente recurso, es decir, la homologación de los títulos civiles de profesor de seguridad vial y director de escuela de conductores basada en la previa posesión del título militar de profesor-director de escuelas de conductores militares, no puede afirmarse que afecte a un gran número de situaciones ni posea el suficiente grado de generalidad".

4.- se trataba de interpretar «la consideración de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma», tal como está prevista en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -EDL 1985/9019-, con las importantes consecuencias jurídicas anudadas a tal consideración. Lo mismo sucedió en la STS de 16 julio 2003 (Rec. 6245/1999) -EDJ 2003/80812-, en que se debatió no sólo el interés de los actores en el cumplimiento de la legalidad en cuanto a la colegiación de un profesional determinado en el Colegio Nacional de Ópticos, sino también los intereses derivados de la competencia entre profesionales. Igualmente, se apreció la concurrencia del suficiente contenido de generalidad, aunque no afectaba a un gran número de situaciones.

5.- Recientemente, la STS de 19 marzo 2013 (Rec. 2797/2010) -EDJ 2013/33724- rechaza la ausencia de interés casacional porque entiende que ésta concurre "cuando se está discutiendo si puede reconocerse o no legitimación para recurrir frente a la denegación de la reversión por supuesta desafección y, posteriormente, si el derecho de reversión puede o no ser reconocido".

6.- «(...) a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo -EDJ 2009/50401-; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE -EDL 1978/3879-; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ -EDL 1985/8754-); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios».

7.- Lence Reija destaca que en 2011, de 22 recursos de casación interpuestos en esta materia solo uno fue inadmitido por esta causa pero en 2012, de 50 recursos interpuestos fueron inadmitidos por carencia de interés casacional 29, es decir, el 58%.

8.- Otros supuestos, de inadmisión de recursos de casación por carencia de interés casacional. Apertura de farmacia. ATS de 7 febrero 2013 (Rec.1475/2012) -EDJ 2013/23425- y 21 febrero 2013 (Rec. 1393/2012) -EDJ 2013/30026-.

Homologación de título universitario extranjero. ATS de 10 enero 2013 (Rec. 1517/2012) -EDJ 2013/7183-.

9.- Ya en el año 2006, un grupo de Magistrados del Tribunal Supremo, con ocasión de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica por la que se adaptaba la legislación procesal a la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial y se reformaba el recurso de casación, formuló una propuesta en la que se proponía configurar el recurso de casación en torno a la noción de interés casacional, que no prosperó.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 3 de octubre de 2013.


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