Se ha pronunciado sobre esta cuestión la STS, Sala de lo Militar, 45/2020, de 12 de junio, (ponente Clara Martínez de Careaga García)?

La difusión de una foto erótica en un grupo de Whatsapp de trabajo en la sección #JurisprudenciaTuitaTuit

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¿Difundir una foto erótica atribuyéndola falsamente a una persona con la que guarda gran parecido físico, constituye algún delito?

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En esta sentencia el Tribunal Supremo confirma la condena por un delito "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares", previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de "atentare de modo grave contra la dignidad personal o en el trabajo“

En este caso el acusado (soldado) difundió en un grupo de whatsapp con compañeros de trabajo la foto de una mujer morena de espaldas en ropa interior que guardaba gran semejanza física con la perjudicada, también soldado compañera de trabajo, aparentemente realizándose un selfie en un baño; y a la fotografía añadió el comentario "Quién es?? no doy pistas cada uno sabrá". Ante el referido comentario se produjeron varias contestaciones, principalmente mostrando incredulidad; manifestando otro compañero: "Si es. Yo he estado en ese baño. Pon más" a lo q el acusado respondió "solo conseguí esta". De esta conversación, los integrantes del grupo d WhatsApp llegaron en algunos casos a la convicción d q la mujer q aparecía en la fotografía era su compañera

Posteriorme, el acusado envió a la perjudicada, a su contacto de WhatsApp, en mensaje privado, la fotografía de la mujer, acompañada de los siguientes comentarios "Acabamos de ver esta foto. Estás buenísima. Menos mal que estoy casado, sino ibas a flipar porque eres una chica excelente. Necesito que me envíes más fotos, porque eres un ángel para mí" Ante el tenor de estos mensajes, la perjudicada negó que fuese ella la mujer q aparecía en la foto y le pidió que la dejara tranquila.


La soldado perjudicada padeció, como consecuencia de la situación generada, desasosiego e intranquilidad; pues sentía que era objeto de comentarios y cuchicheos entre los demás miembros de la unidad; esto la hizo padecer algunos episodios de llanto.

Alega el letrado del condenado en su recurso, entre otros motivos, que su conducta carece de la gravedad objetiva capaz de producir un resultado atentatorio a la dignidad de la perjudicada, ya que ni sus actos fueron dirigidas a envilecerla, deshonrarla o humillarla, ni puede considerarse objetivamente que la fotografía de una mujer sentada de espaldas en ropa interior sea humillante ni vejatoria, máxime cuando no era ella la mujer de la fotografía.

El TS entiende, igual que la sentencia de instancia, que el autor difundió deliberadamente la fotografía aprovechando el parecido de la figura que aparecía medio desnuda en la misma con una compañera de la unidad para insinuar que quien se exponía de este modo en la imagen era la perjudicada, lo que es manifiesto que afectaba a su dignidad personal, al hacerla foco de los comentarios de sus compañeros y convertirla en el objeto de deseo sexual del conjunto de los miembros del grupo d whatsapp, compañeros de armas, dañando así su prestigio y perturbando su integridad moral

Además, en los hechos probados consta expresamente no solo la descripción objetiva de la actuación del recurrente, sino también la de sus efectos psíquicos de su acción sobre la víctima, por lo q es evidente que la afrenta a la dignidad personal de la compañera afectada reviste la gravedad exigida x el tipo, tanto desde la perspectiva estrictamente objetiva, como desde la valoración del resultado efectivamente ocasionado.

Por ello el TS desestima el recurso.

En el supuesto que estos mismos hechos se produjeran fuera del ámbito de aplicación del código penal militar, en mi opinión pueden encuadrarse en el delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 del Código Penal.