La eliminación por la reforma de 2012 de la autorización administrativa previa de los despidos colectivos obligó a introducir un nuevo sistema de control de las decisiones empresariales en esta materia. A estos efectos, el RDL 3/2012 -EDL 2012/6702- modificó el art.124 LRJS -EDL 2011/222121- introduciendo una modalidad procesal especial de impugnación colectiva del despido colectivo que presenta una clara relación con la de conflicto colectivo. Por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas en la nueva modalidad, tal relación tuvo como efecto la expansión de la dogmática tradicional en materia de conflicto colectivo. Recuérdese que, aunque tradicionalmente las sentencias colectivas se han considerado ejecutivas desde el momento en que se dicten (art.148 LPL-1980 -EDL 1980/3595-), tal ejecutividad, sin embargo, ha sido más teórica que real, en atención a su carácter declarativo. Como regla general, pues, los interesados debían promover procedimientos declarativos individuales –cuyo resultado venía expresamente condicionado desde la reforma procesal de los 90 por la extinción subjetiva de su eficacia de cosa juzgada (cfr. ahora art.160.5 LRJS). De este modo, en relación con el art.124 LRJS, el TS descartó en forma temprana que fuera posible ejecutar directamente la sentencia colectiva (TS 28-1-14, rec 16/13 -EDJ 2014/111394-; 16-9-15, rec 327/14 -EDJ 2015/199560-; ó 10-2-16, rec 171/15 -EDJ 2016/13170-).
Ello no obstante, el posterior RDL 11/2013 -EDL 2013/141661-, aparte otras modificaciones en el art.124 LRJS -EDL 2011/222121-, ha variado la respuesta al problema por cuanto que introduce en el art.247 LRJS una expresa referencia a la ejecución de la sentencia dictada en la modalidad de impugnación del despido colectivo: junto con los supuestos anteriormente recogidos en él, el art.247.2 LRJS se permite ahora la ejecución por la vía de este precepto de las sentencias colectivas en «los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula». Las consideraciones que siguen reflexionan sobre los principales problemas que plantea esta nueva regla en atención a los pronunciamientos recaídos sobre ella.
I. El alcance de la ejecutividad: ejecución de los despidos colectivos ajustados y no ajustados a Derecho
La regla del art.247.2 LRJS -EDL 2011/222121- se refiere únicamente a las reglas que declaran la nulidad del despido colectivo. Ello implica, claro, que no tienen acceso a esta especial ejecución los otros posibles pronunciamientos despido colectivo ajustado a derecho y despido colectivo no ajustado a derecho. El fundamento de esta diferencia es doble. De un lado, para estas dos últimas calificaciones, el art.124.11 LRJS prevé un fallo meramente declarativo, para que el no se prevé trascendencia individualizada directa. Por el contrario, en el caso de la nulidad, además de la correspondiente declaración, se prevé también la «el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo». De otro lado, y salvo en el caso de la nulidad, no existe una relación biunívoca entre la calificación a nivel colectivo y la que se produce a nivel individual. Como es sabido, los despidos colectivos no ajustados a Derecho puedan dar lugar a despidos individuales improcedentes o nulos y los ajustados a Derecho, procedentes, improcedentes o nulos, en función de las circunstancias individualizadas. De esta manera, en estos casos, la actividad de «ejecución» tiene lugar a través del procedimiento declarativo individual, cuyo fallo será objeto de ejecución propiamente dicha.
Un elemento clave de esta peculiar forma de «ejecución» es la regla que amplia los efectos de cosa juzgada a los trabajadores afectados (art.124.13.b] 2ª LRJS -EDL 2011/222121-), «la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores». No es posible, pues, replantear en el proceso individual las cuestiones vinculadas a causas y procedimiento (por ejemplo, TSJ Madrid 23-7-14, rec 396/14 -EDJ 2014/161378-) que han sido determinadas en el proceso colectivo. De ahí que el proceso individual adquiera la connotación «ejecutiva» de la sentencia colectiva.
Por supuesto, esta forma de «ejecución» debe producirse necesariamente después de haberse agotado la vía colectiva. Aunque no está dicho expresamente en el art.124 LRJS, EDL 2011/222121 -que no contiene una regla suspensiva similar a las prevenidas en los art.138.4 y 160.5 LRJS-, lo cierto es que el precepto parte de que es así. Cabe deducirlo del tratamiento que su apartado 13 hace de la caducidad y de las reglas del precepto relacionadas con la notificación a los afectados a través del empresario del procedimiento colectivo (art.124.9) y a la posterior notificación a los mismos de la sentencia firme (art.124.12). Ello puede tener importantes consecuencias prácticas. Al margen los casos de ejecución voluntaria, la doctrina ha señalado como, desde una perspectiva macroscópica, puede suponer un incremento de la litigiosidad; y en términos microscópicos, se produce una «espera inaudita que recuerda la tortura de Tántalo» (Tascón, 2016, p. 2). Además, puede generar problemas en los casos en los que haya de intervenir el FGS por la situación de la empresa puesto que el art.33.8 ET -EDL 1995/13475- sigue exigiendo «sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores». Asimismo, en el caso de que el despido haya incluido a representantes, verán demorado su acceso a una eventual ejecución provisional, mientras que el devengo de salarios de tramitación se incrementará.
Algunos de estos problemas pueden ser solucionados por vía interpretativa –por ejemplo, el retraso de la ejecución provisional podría ser subsanado con la solicitud de medidas cautelares–. Pero en todo caso invitan a una reflexión sobre la corrección de la solución derivada del art.124 LRJS -EDL 2011/222121-. La doctrina ha indicado en este sentido que no se ve razón para dejar al margen de la ejecución directa las sentencias declarando el despido colectivo no ajustado a Derecho. Después de todo, esto se admite en las sentencias recaídas en procesos colectivos respecto a otras vicisitudes contractuales cuyos problemas ejecutivos son, hoy por hoy, muy similares a los del despido –y que tampoco presentan una relación biunívoca con la calificación individual. Todo apunta, por tanto, a que una solución más correcta sería posibilitar que el fallo declarando el despido no ajustado a derecho fuera similar al que procede en los despidos improcedentes, concediendo al empresario la opción entre readmitir o indemnizar (Tascón, 2016, p. 2) y posibilitando que los trabajadores pudieran obtener una tutela ejecutiva inmediata mediante el acceso directo a las formas ejecutivas del despido individual.
II. Ejecución definitiva de las sentencias de nulidad
Por lo que se refiere al título ejecutivo, no se agota con la sentencia firme ya que el art.247.2 LRJS -EDL 2011/222121- incluye también los «restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social» (cfr. Fernández Docampo, 2017, p. 3). Vale como ejemplo el ya citado asunto TRAGSA/TRAGSATEC. En este caso, se desarrollaron dos procedimientos de despido colectivo en paralelo en las dos entidades; y se abrieron dos impugnaciones. Cuando la AN declaró la nulidad del correspondiente TRAGSA, se alcanzó conciliación en la de TRAGSATEC acordando aplicar a este proceso la misma solución que diera el TS a la casación de TRAGSA. Pues bien, en suplicación se está aplicando con normalidad esta conciliación a los despidos individuales de TRAGSATEC (por ejemplo, TSJ Asturias 20-9-16, rec 1710/16 -EDJ 2016/182094- ó 22-11-16, rec 2274/16 -EDJ 2016/228437-).
Por lo que se refiere a los aspectos subjetivos, es claro que la legitimación pasiva corresponde al empresario. La iniciativa para interesar la ejecución colectiva corresponde a los representantes legales o sindicales, habiéndose sostenido que es indiferente cuál haya sido su posición respecto del despido colectivo declarado nulo (Tascón, 2016, p. 5). Asimismo, se ha afirmado que, a pesar del silencio del art.247.1 LRJS -EDL 2011/222121- al respecto, la comisión que haya sido constituida ad hoc para participar en las consultas, y que según la jurisprudencia ostenta legitimación procesal para impugnar el despido colectivo, puede también interesar la ejecución colectiva (Fernámdez Docampo, 2017, p. 5). En todo caso, no se trata de una facultad originaria de las indicadas representaciones puesto que el art.247.1.b) LRJS requiere una específica autorización de los trabajadores individuales implicados. No existe duda de que esta regla es aplicable en los casos de despido colectivo, si bien, a la vista de la TS 23-3-17, rec 150/16 -EDJ 2017/37142-, hay que entender que las objeciones en este terreno deben plantearse en el momento inicial de la ejecución.
En cuanto a la posible actuación individual, existe algún pronunciamiento de suplicación (TSJ País Vasco 22-9-15, rec 1526/15 -EDJ 2015/201716-) que parece excluir que quepa instar un procedimiento declarativo después de la sentencia colectiva, puesto que no parece existir una acción separable. Este planteamiento no parece correcto. Aparte de que el art.247.1.j) LRSJ -EDL 2011/222121- posibilita optar por la ejecución separada, a discreción de los trabajadores, lo cierto es que incluso si la sentencia colectiva declaro la nulidad, pueden existir cuestiones susceptibles de valoración individualizada que obliguen a abrir el proceso individual (por ejemplo, la eventual existencia de específicas lesiones de derechos fundamentales para las que se pretenda una reparación singularizada).
Desde la perspectiva procedimental, resultan de aplicación las reglas generales del art. 247.1 LRJS -EDL 2011/222121- con las salvedades y matices que sean necesarios en atención a las especialidades que deriven de las peculiaridades del proceso de despido colectivo. En este terreno, la doctrina (González/ Serna, 2014, p. 156; Fernández Docampo, 2017, p. 5) y la jurisprudencia (TS 18-1-17, rec 108/16 -EDJ 2017/4967- y 23-3-17, rec 150/16 -EDJ 2017/37142-) han excluido que resulten de aplicación las reglas que exigen en la demanda (art. 157.1.a] LRJS) y en la sentencia (art. 160.3 LRJS) la fijación de los criterios que permitan la concreción individualizada de la futura ejecución en la demanda. Sobre esta base se ha fijado el posible objeto de la ejecución colectiva. Si en una primera aproximación, en el conocido caso Coca-Cola, la AN se había manifestado restrictiva, reenviando a procedimientos individuales muchas cuestiones trascendentes (auto 56/2015, 30-9 -EDJ 2015/177422-), la posterior TS 18-1-17, rec 108/16 -EDJ 2017/4967-, en línea con las críticas doctrinales (Goerlich, 2016) ha entendido que no sólo incluye la ejecución de la readmisión y su regularidad sino también el análisis de otras «las circunstancias trascendentales que pudieran tener relevancia directa en el cumplimiento» de esta obligación. Ello incluye claramente el salario de los trabajadores, en cuanto que condiciona los salarios de tramitación y sustanciación; y también, aunque esto no se dice de forma tan clara, la antigüedad.
La citada STS 18-1-17, rec 108/16 -EDJ 2017/4967-, establece otras precisiones interesantes en relación con la valoración de la readmisión y los problemas específicos que plantea en los casos de despido colectivo. De un lado, al valorar su regularidad de la readmisión, se parte de que no necesariamente obliga a una readmisión en el mismo puesto y con las mismas condiciones –en el supuesto, uno de los centros de producción afectados fue transformado en planta logística lo que obligó a la empresa a introducir medidas de movilidad funcional. Y, de otro, en relación con su imposibilidad, se acepta que ésta puede resultar del cierre de los centros de trabajo acordado por la empresa tras el despido colectivo. Es más, descarta que las reglas de los art.283 s LRJS -EDL 2011/222121- tengan un sentido estrictamente cronológico; de este modo, en el trámite colectivo puede valorarse directamente la imposibilidad de readmitir por haberse cerrado el centro, aunque no haya existido previamente incidente de no readmisión.
Por lo que se refiere, en fin, a los salarios de tramitación y sustanciación, es interesante la doctrina sentada por la STS 23-3-17, rec 150/10 -EDJ 2017/37142-, en relación con su devengo en un caso de concatenación de medidas de regulación de empleo. En el supuesto resuelto, la empresa pretendía eludir su pago en la medida en que el despido colectivo que fue declarado nulo se había producido estando vigente una suspensión de contratos. La sentencia argumenta el base del carácter ejecutivo del despido lo que hace que desaparezca el vínculo y la suspensión. De este modo, la reconstitución ex lege no implica la de la suspensión cuyos efectos finalizaron con el despido. Procede, pues, el pago de los salarios de trámite.
III. Ejecución provisional
No existen reglas especiales en relación con la ejecución provisional de las sentencias que nos ocupan. Sin embargo, comoquiera que la regla general es que todas las sentencias susceptibles de ejecución definitiva directa lo son igualmente de ejecución provisional, ésta se ha admitido por la jurisprudencia. La STS 4-12-15, rec 149/15 -EDJ 2015/270322-, ha confirmado en este sentido las resoluciones dictadas por la AN en relación con la ejecución provisional de la nulidad del despido de Coca-Cola (auto 20-11-14 -EDJ 2014/198095-). La sentencia ha confirmado el planteamiento de la AN en relación con las normas aplicables para llevar a cabo la ejecución provisional. Aunque seguramente no era la única interpretación posible, se ha optado por reconducirla a las reglas sobre ejecución provisional del despido (cfr. art.297 s LRJS -EDL 2011/222121-). Sin embargo, éstas están pensadas para un sencillo procedimiento individual y casan mal con las peculiaridades de un proceso colectivo. De ahí que, a la postre, la aplicación de las reglas sobre despido encuentra muchos matices y excepciones de los que me he ocupado en otro lugar (cfr. Goerlich, 2015).
En este mismo caso Coca-Cola, existe una segunda resolución de la AN de sumo interés: el auto 22-1-15 -EDJ 2015/1269-. En ella se resuelve el problema de la incidencia que el cierre de los centros de trabajo puede tener en las medidas ejecutivas. El auto excluye toda relevancia, a diferencia de lo que ocurre, como hemos visto, en la ejecución definitiva. No será fácil sin embargo que esta cuestión llegue a ser conocida por el TS, dada la irrecurribilidad, salvo alguna excepción, de este tipo de resoluciones judiciales.
Conviene, por último, traer a colación el caso TRAGSA/TRAGSATEC porque en él se ha planteado una cuestión importante: la de saber si existen otras formas de ejecución provisional diferentes. El despido colectivo protagonizado por estas entidades públicos fue inicialmente declarado nulo por la SAN 59/2014, de 28-3 -EDJ 2014/43029- y, en casación, considerado ajustado a derecho por el TS (TS 20-10-15, rec 172/14 -EDJ 2015/237858-). Como las previsiones empresariales eran que el despido debería haberse producido en un período de tiempo amplio, en el momento de la SAN su ejecución no se había completado: los trabajadores que habían sido despedidos fueron readmitidos, en ejecución provisional, pero cesaron de hacerse los que estaban pendientes. Cuando se dictó la STS, aunque ya había vencido el período inicialmente previsto, se practicaron nuevos despidos individuales. Estos últimos han sido cuestionados por desarrollarse fuera del período establecido. Aunque existe algún pronunciamiento que se mueve en sentido contrario (TSJ Madrid 19-12-16, rec 948/16 -EDJ 2016/249502-), la mayoría de los recaídos en suplicación han aceptado que «la sentencia de la Audiencia Nacional actuaba como elemento paralizador del cómputo del plazo previsto para la materialización de los despidos de los trabajadores afectados por la medida colectiva» (cfr. TSJ Castilla-León (Valladolid) 16-2-17, rec 2328/16 -EDJ 2017/35977-; véanse también TSJ Asturias 30-9-16, rec 1777/16 -EDJ 2016/191448-, 1860/16 -EDJ 2016/191447- y 11-10-16, rec 1930/16 -EDJ 2016/199308-, 1950/16 -EDJ 2016/194026-; Cantabria 23-12-16, rec 971/16 -EDJ 2016/279617-; Castilla-León (Burgos) 21-7-16, rec 403/16 -EDJ 2016/214340-, y 14-9-16, rec 428/16 -EDJ 2016/214426- y (Valladolid) 24-11-16, rec 1908/16 -EDJ 2016/225517-, 23-12-16, rec 2130/16 -EDJ 2016/241209-; 2-2-17, rec 2330/16 -EDJ 2017/16560-; Galicia 31-10-16, rec 2542/16 -EDJ 2016/204167-, 15-11-16, rec 3073/16 -EDJ 2016/224951-, 24-11-06, rec 3192/16 -EDJ 2016/236597-, 17-1-17, rec 4012/16 -EDJ 2017/8231-; Madrid 21-11-16, rec 532/16 -EDJ 2016/237347- y 725/16 -EDJ 2016/237398- y 25-1-17, rec 1054/16 -EDJ 2017/18913-).
Bibliografía
Fernández Docampo, B., «La ejecución en los procesos de despidos colectivos. Especial referencia a las sentencias de naturaleza colectiva», TD 28(2017).
Goerlich Peset, J.M., «Ejecución definitiva de la nulidad del despido colectivo: de nuevo sobre el caso Coca Cola (Auto AN 56/2015, de 30 de septiembre)», TD 14(2016)
Goerlich Peset, J.M., «Ejecución provisional de la nulidad del despido colectivoel caso Coca Cola (Autos de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2014 y 22 de enero de 2015)», TD 3(2015)
González, J. y Serna, M., «La ejecución de sentencias de despidos colectivos: una tutela necesaria», RL 11(2014)
Tascón López, R., «La ejecución de las sentencias de despido colectivo: vaivenes legales y criterios jurisprudenciales», TD 24(2016)
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2017.
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