CONCURSAL

La exoneración del pasivo insatisfecho. El trámite procedimental. Los requisitos de la buena fe y su tratamiento por los tribunales

Tribuna

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo. En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer. A esta finalidad se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código civil”.  Así comienza la Exposición de Motivos del RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero, y su posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Pues bien, se abre un verdadero mecanismo de segunda oportunidad por el que el beneficio de la exoneración permitirá que determinados créditos se extingan y el deudor pueda iniciar de nuevo su actividad profesional o empresarial.

Conforme queda establecido en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, incorporado al ordenamiento jurídico concursal tras esta reforma, la exoneración de pasivo insatisfecho es un procedimiento extraordinario, creado ex lege, en el que el deudor persona natural deberá reunir una serie de condiciones marcadas por la Ley y solicitar al juez del concurso dicho beneficio, sin que sea preciso el consentimiento de sus acreedores.

Es interesante señalar el momento procesal en el que se debe de solicitar, y cómo se tramita dicha solicitud. Dice el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal que: "Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración  del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso”. Esto es, el deudor deberá presentar su solicitud dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido  en el informe final de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3 de la Ley Concursal (LC), o en los casos de conclusión por insuficiencia de masa activa, en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis LC, tratándose en ambos casos cualquier oposición, como de incidente concursal.

Dado que como hemos señalado existen unos requisitos a cumplir, dichas condiciones tasadas determinarán que el deudor sea considerado como de buena fe y sólo en ese caso, el juez accederá o no a conceder la exoneración. Los requisitos son los siguientes:

  • 1º) Que el concurso no haya sido declarado culpable. Pero incluso en ese supuesto, aunque haya sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º LC cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, el juez podrá conceder el beneficio y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
  • 2º) Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • 3º) Que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa (como son los salarios, las costas y gastos judiciales de la solicitud y declaración del concurso, las costas y gastos judiciales por la asistencia y representación del deudor, los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, de cumplimiento de obligaciones pendientes, etc.) y los créditos concursales privilegiados (entre los que se encuentran los hipotecarios).
  • 4º) Que en el caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haya satisfecho al menos,  el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  • 5º) Que alternativamente a este anterior requisito, acepte someterse a un plan de pagos, que cumpla las obligaciones de colaboración e información del artículo 42 LC, que no haya obtenido este beneficio de exoneración en los últimos 10 años, que no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso, o que en la solicitud de exoneración, acepte de forma expresa, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años, teniendo acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, quienes realicen una oferta de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Estos son los requisitos que determinan si un deudor puede ser considerado de buena fe y si se le concede el beneficio de la exoneración. Específicamente, si ha reunido los anteriores requisitos, se le exonerará de la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes, exceptuando los de derecho público y por alimentos, y respecto de los créditos con privilegio especial (por ejemplo, las deudas hipotecarias o pignoraticias del artículo 90.1 LC), se le exonerará de la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que dicho crédito quedara incluido según su naturaleza, en una categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado, quedando por lo tanto fuera de dicha exoneración, pues como créditos privilegiados deben pagarse íntegramente, como ya hemos señalado.

Una vez determinados los créditos exonerados, los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, quedando su derecho extinguido. Quedan no obstante a salvo de la exoneración los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a los fiadores o avalistas de éste, pues dice este artículo 178 bis que ninguno de podrá invocar dicho beneficio de exoneración del concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.  Sin embargo, dicha disposición va en contra de lo estipulado en el artículo 1847 del Código Civil (CC), que dice: “la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones”. Por ello, dado que el efecto de este artículo 178 bis es la extinción de la deuda del concursado, debería producirse, por aplicación del artículo 1847 CC, y por tanto desaparece por completo el  débito, y la garantía real carece ya de justificación, lo que sin duda va a crear muchas complicaciones a los acreedores financieros.

Por otro lado, sí habrá exoneración y se beneficiará de dicha resolución el cónyuge del concursado en un régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, incluso aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

Como se ha señalado durante el debate de la Ley que ha incorporado y desarrollado este Real Decreto, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. Por ello, las deudas no exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, o incluso según su vencimiento en un momento posterior, sin haber devengado interés durante dicho plazo. En este sentido, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos, que en el plazo de 10 días, será aprobado por el juez del concurso. Mucho se ha hablado también de los créditos de derecho público, en su condición de crédito ordinario, o incluso subordinado, y deberán satisfacerse en su integridad pues son considerados como créditos excluidos de esta exoneración, y sólo se deja la posibilidad de presentar solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso habrán de regirse por su normativa específica.

Una vez transcurrido el plazo para el cumplimiento del plan de pagos sin haber sido revocado el beneficio de exoneración, el juez, a petición del deudor concursado, dictará un auto reconociendo el carácter definitivo del beneficio. También el juez, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarará la exoneración definitiva del deudor que aún no habiendo cumplido al 100% el plan de pagos, hubiese destinado al menos el 50% de los ingresos percibidos durante los cinco años posteriores a la concesión provisional del beneficio, siempre que dichos ingresos no tuvieran la consideración de inembargables (conforme a los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o incluso el 25% de dichos ingresos cuando el deudor estuviera considerado dentro del umbral de exclusión (según las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos) respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Contra la resolución de exoneración definitiva, que se publicará en el Registro Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, podrá revocarse dicha condición cuando concurra la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, exceptuándose los bienes inembargables antes señalados.

Por último, respecto del tratamiento que los tribunales (jurisprudencia menor, por el momento, que si bien no vinculan, sirven de guía) le están dando concretamente al beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, quiero señalar dos resoluciones de este 2015.

Así, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, a 1 de octubre de 2015, estima que el artículo 178.bis establece los criterios para poder acordar la exoneración provisional del pasivo insatisfecho, en los siguientes términos, cumpliéndose cada uno de los mismos y exponiéndolo de la siguiente manera:

En el supuesto de autos el deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos. No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración. El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal. No consta que el deudor haya quebrantado el deber de colaboración ni en la fase extrajudicial ni en la judicial. No hay pendientes créditos contra la masa, tampoco se han reconocido créditos concúrsales que deban ser calificados como privilegiados. No hay oposición de ninguno de los acreedores a reconocer al deudor el beneficio de exoneración con carácter provisional”.

Por todo ello, entiende el juzgado que “se cumplen todos los requisitos formales y materiales para proceder a la exoneración provisional del pasivo concursal insatisfecho conforme al artículo 178 bis párrafo 5”, y así por tanto concluye el juzgado, que “deberán exonerarse provisionalmente: Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".

En este mismo sentido de aceptación del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, en sentencia de 14 de abril de 2015, ha estimado la condición de consumidor del deudor persona natural y ha dicho que “nos encontramos ante una situación que la doctrina viene a llamar de "sobreendeudamiento pasivo", en la cual el consumidor actúa responsablemente, pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores”.

Veremos por ello cómo lo sigue tratando los tribunales este nuevo mecanismo.


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