- Planteamiento de la cuestión
A raíz de la reforma del Código penal acometida por LO 15/2007 -EDL 2007/205685-, la negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol que tipificaba el art.380 CP -EDL 1995/16398-, perdió -en términos del Preámbulo de la Ley - «su innecesario calificativo de delito de desobediencia» para ser una conducta delictiva autónoma prevista en el art.383 Cp., ubicada en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, y quedando redactada como sigue:«El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Por tratarse de un tipo penal en blanco que exige la práctica de «las pruebas legalmente establecidas» para detectar la posible intoxicación alcohólica del conductor, queda éste sometido, entre otras disposiciones, al RD 1428/2003 -EDL 2003/156972-, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -en aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial- cuyos art.21 a 24 -EDL 2003/156972- regulan la forma en que deben de practicarse tales pruebas, estableciendo -en cuanto interesa a la cuestión que se aborda- que «para una mayor garantía y a efecto de contraste», dicho conductor deberá efectuar «una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente».
Pues bien, la cuestión que se plantea a continuación, gira en torno a la negativa del conductor a someterse a la práctica de esa «segunda» prueba de detección, y si esa negativa a practicar esa «segunda prueba», es o no, constitutiva del delito del art.383 CP -EDL 1995/16398-.La frecuentísima comisión y por ende, enjuiciamiento de estos delitos en primera instancia -cuya apelación resolvían las Audiencias sin ulterior recurso- ha determinado que, en su exclusivo análisis por doctrina y jurisprudencia «menor», las soluciones ofrecidas apuntaran a varias líneas de respuesta, tan opuestas como irresolubles: La negativa a la «segunda prueba» es constitutiva de delito del art.383 CP -EDL 1995/16398-. Frente a ésta, su contraria: no será delito la negación de la segunda prueba, si el conductor accedió a la primera medición. Una postura «posibilista»: la negación a la segunda, solo será delito si discute el resultado de la primera, pero no si acata el resultado; e incluso, otra ya imposible: la negativa será constitutiva de una falta de desobediencia a la autoridad (...).Se extractan a continuación, algunas de las respuestas dispares que los Tribunales han mantenido durante años, sin visos de unificación de doctrina, pues la menor gravedad de estos delitos -inaccesibles a la casación- impedía los pronunciamientos del TS en el ejercicio de su función nomofiláctica.
Esta misma función, a raíz de la última reforma del art.849 LECr -EDL 1882/1-, ha propiciado por fin, que el estudio de la cuestión haya ocupado al Pleno del Alto Tribunal, dictando TS Sala 2ª, 28-3-17, núm 210/2017, rec 1859/2016, Pte: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral, EDJ 2017/27076 -del mismo Ponente y criterio, la posterior TS Sala 2ª, 11-7-17, núm 531/2017, rec 1923/2016, EDJ 2017/141766- cuya cita y extracto resultan obligados en este análisis jurisprudencial.
- Supuestos en que la negativa es delito
EDJ 2014/132538, AP Ourense, sec 2ª, 11-4-14, núm 158/2014, rec 242/14. Pte: Cid Manzano, Manuel
«En cuanto al tipo del artículo 383 del Código Penal -EDL 1995/16398-, debe comenzarse por señalar, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 -EDJ 2002/13411-, la obligación que el conductor tiene de someterse a la segunda diligencia de la prueba de detección alcohólica, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo, "pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 C.Penal". No pueden atenderse, pues, las consideraciones efectuadas por el recurrente en punto a la inexistencia de infracción al haberse sometido el acusado a la primera de las pruebas, al ser ésta de mero muestreo.»
EDJ 2016/178997, AP Madrid, sec 1ª, 9-9-16, núm 429/2016, rec 1034/16. Pte: Perales Guilló, María Elena
«En relación a la indebida aplicación del artículo 383 del Código Penal -EDL 1995/16398- se postula en el recurso que los hechos probados de la sentencia impiden la apreciación del citado delito pues el acusado se sometió libre y voluntariamente a la prueba legalmente establecida, siendo la segunda no una obligación sino una garantía que se establece a su favor a efectos de contraste en el Reglamento de Circulación.
Pretensión que no puede ser acogida. La negativa a realizar la prueba de alcoholemia no solo ha de reunir o ha de comprender los aspectos concretos que regulan la práctica de dicha prueba de alcoholemia, es decir, las condiciones necesarias desde el punto de vista reglamentario que han de seguirse para una correcta práctica de dicha prueba, sino que ha de comprender también la finalidad que cumple dicha prueba que no es otra que la acreditación o no de la ingesta previa de alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este sentido el Reglamento General de Circulación 1428/2003 de 21 de noviembre que regula dicha prueba de alcoholemia en sus artículos 20 y siguientes -EDL 2003/156972-, especialmente prevé en el artículo 23.1 y 2 la práctica de dos pruebas, una segunda que tiene como finalidad esencial una mayor garantía y contraste del resultado de la primera, de tal forma que son precisas las dos pruebas para que tenga eficacia dicha prueba de alcoholemia y se pueda afirmar con exactitud que la misma ha sido realizada correctamente.
La segunda prueba supone, pues, como dice el precepto citado, una garantía para la persona que se somete a dicha prueba, del resultado de la primera, y de la eficacia del aparato con la que se realiza.
Si consideramos, por tanto, que a efectos de acreditar la ingesta de alcohol las dos pruebas son necesarias y si no se realiza la segunda la primera no tendría validez puesto que no se ha contrastado debidamente, la negativa a realizar esta segunda prueba supondría la comisión del delito establecido en el artículo 383 CP -EDL 1995/16398- pues en definitiva se está impidiendo con ello la posibilidad de que se acredite esta ingesta de alcohol o demás sustancias que menciona el precepto, por lo que la voluntad clara y renuente del acusado en este caso a someterse a realizar la segunda prueba de alcoholemia lleva consigo la comisión del delito; negativa que quedó acreditada por las declaraciones rotundas de los agentes que adquieren plena validez probatoria sin que se desprenda de las mismas ningún ánimo espurio o de animadversión y desde luego ningún interés en el dictado de un pronunciamiento de condena; prueba que no se ha desvirtuado por ninguna otra de signo contrario. »
EDJ 2017/120636, AP Vizcaya, sec 2ª, 4-4-17, núm 90093/2017, rec 19/17. Pte: Martínez Sáinz, María José
«La conducta típica prevista en el artículo 383 CP -EDL 1995/16398- en su actual redacción operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre -EDL 2007/205685- de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, no persigue como único bien jurídico la seguridad del tráfico (STS 214/2010 de 12 de marzo -EDJ 2010/45225-) sino también garantizar el cumplimiento de las órdenes administrativas teniendo por ello notas comunes con los delitos de desobediencia. Se trata de un tipo penal de omisión propia en el que la consumación se produce en el último instante en que es posible cumplir con el deber y son elementos típicos de dicho tipo delictivo:
- a) un mandato expreso y legal realizado por los agentes de la autoridad encargados de la realización de dichas pruebas;
- b) mediante un mandato expreso, terminante y claro debiendo advertirse al conductor que la negativa puede ser constitutiva de delito; y c) que se trate de una verdadera negativa, no de una mera renuencia. Se trata, además, de un delito doloso en el que se exige el conocimiento del autor de su deber de sometimiento a las pruebas de detección de algunas de las sustancias mencionadas en el art. 379.2 CP -EDL 1995/16398-, negándose pese a ello al cumplimiento de dicha obligación.
Y siendo cierto que el art. 21 del Reglamento General de la Circulación (RD 1428/2013 de 21 noviembre) -EDL 2003/156972-, se habla de investigación de la alcoholemia al mencionar las pruebas de detección de posibles intoxicaciones por alcohol, la jurisprudencia a la que se hace mención por el recurrente -de la que únicamente se citan algunas resoluciones de la misma Sección penal de esta Audiencia Provincial de Bizkaia-, sobre la inoperancia de la negativa a practicar las pruebas cuando el delito de alcoholemia es flagrante y evidente aún sin practicar las pruebas, no es mayoritaria ni seguida por esta Sala en casos como el presente, al considerar que se trata de un supuesto de concurso de delitos, no de leyes, por ser comportamientos que afectan a bienes jurídicos distintos, y pluriofensivo el previsto en el art. 383 CP -EDL 1995/16398-, ya que junto con la seguridad del tráfico pretende preservar el normal ejercicio de las funciones públicas.
No procede acoger tampoco la tercera alegación del recurso de haberse incurrido en aplicación indebida del art. 383 CP -EDL 1995/16398- en relación con el art. 22 del Rgto de Circulación -EDL 2003/156972-, al mantenerse que el acusado aceptó someterse a las pruebas para la detección de alcohol en sangre y se negó únicamente a las de aire espirado, y que no llegó ni siquiera a ser imputado en Comisaría por un delito de desobediencia.
El examen de la legislación administrativa existente al respecto puesto en relación con lo recogido en el Acta de información sobre la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica y práctica de las mismas (a los folios 12 y 13 del atestado) y la Diligencia para hacer constar la imputación por desobediencia (folio 14), debidamente traídas al juicio como prueba al ser ratificadas por los agentes que intervinieron en su confección, impide compartir dichas consideraciones.
Las pruebas legalmente establecidas a las que es obligatorio someterse se encuentran reguladas en los arts. 22,23 y 28 del Reglamento General de circulación -EDL 2003/156972-.(...)Por lo que, conforme a su redacción, no es que exista la posibilidad de optar realizar las pruebas, o bien por aire espirado mediante etilómetros oficialmente autorizados, o mediante muestras de sangre, orinas u otras análogas, sino que la obligatoriedad de sometimiento afecta únicamente a las de aire espirado con etilómetros, estando previstas las segundas a efectos de contraste con el resultado arrojado por las primeras, o ante la imposibilidad de practicar aquellas, a petición del interesado o por orden judicial.»
III. Supuestos en los que la negativa no es delito
EDJ 2012/296611, AP Navarra, sec 1ª, 20-6-12, núm 113/2012, rec 50/12. Pte: Erice Martínez, Mª Esther
«La sentencia de instancia acoge la argumentación llevada a cabo por distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 30 de marzo de 2011, en las que se considera que los dispuesto en el artículo 383 del CP -EDL 1995/16398- sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas. Tales pruebas, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que la regulan, se repiten «en garantía» del propio conductor, para contrastar la segunda vez la realidad del resultado de la primera. La razón de esta garantía decae cuando el propio interesado renuncia con su negativa a pasar por la segunda prueba. Lo que demuestra inequívocamente que acepta el resultado de la primera. Puesto que la administración ya cuenta con un resultado de la prueba pericial y sólo en el interés del propio conductor le conviene efectuar una segunda prueba e incluso a sustituir el método de la espiración eólica por el de extracción de sangre, ya se cuenta con un dato suficiente para incriminar por el ilícito perseguido, y el conductor cuando se niega a pasar la segunda prueba, prevista únicamente para su garantía en proveer la contradicción de la primera, no incurre por ello en la conducta sancionada en el citado precepto. Todo ello porque la prueba a la que se invitó a someterse tan solo tiene una naturaleza de constituir una garantía más, motivo por el cual se considera que su negativa ha de entenderse como una negativa a utilizar tal garantía y no debe, por tanto, penalizarse en su contra, por ser una manifestación emanada de su derecho de defensa, cuyo contenido esencial, como derecho fundamental es nuclearmente libre y jamás impuesto. Se considera por esta línea jurisprudencia paradójico y en contra de la naturaleza de las cosas que por guardar el mejor escrúpulo para el derecho de defensa, permitiéndose pasar una segunda prueba del control del alcohol en el organismo, por si este diera un resultado menos gravoso que el primero, se penalizara la negativa a pasarlo con el delito sancionado.»
EDJ 2014/281532, AP Las Palmas, sec 1ª, 9-12-14, núm 319/2014, rec 585/14. Pte: Marrero Francés, Ignacio
«En consecuencia, el artículo 23 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 de noviembre -EDL 2003/156972- configura la segunda prueba, de contraste, como un derecho del acusado, de manera que la falta de realización de este contraste por causa imputable al acusado ha de ser interpretada como la aceptación por parte del conductor de los resultados de la primera prueba y en consecuencia, la renuncia a dicha prueba de contraste, lo que, a su vez, no puede interpretarse como una negativa a la realización de las pruebas para la determinación de la tasa, pues teniendo presente que en el caso de autos se ha practicado la primera medición mediante etilómetro de precisión oficialmente autorizado como demanda el artículo 22 del citado Reglamento, dichas pruebas han sido realizadas, si bien sin necesidad de prueba de contraste por renuncia u oposición del conductor, no dándose un supuesto de fraude legal que hiciera ineficaz la norma, y, por ende, con las consecuencia que para él pueda suponer tal comportamiento en orden a la imposibilidad de discutir después los resultados de la prueba que no quiso contrastar con una segunda prueba o con análisis, como así ha sido, por cuanto el acusado ha aceptado el resultado de la primera prueba y no ha cuestionado en esta segunda instancia la condena por el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal -EDL 1995/16398-, no habiendo tampoco cuestionado en la instancia el valor de la prueba de alcoholemia ni su resultado, como tampoco la ingesta de bebidas alcohólicas y su influencia, sino el hecho mismo de la conducción de un vehículo a motor. En consecuencia es un derecho del conductor requerido pero no una obligación y la sentencia debe ser confirmada al absolver al acusado por el delito de desobediencia del artículo 383 del CP.»EDJ 2017/58153, AP Girona, sec 4ª, 13-1-17, núm 6/2017, rec 4/17. Pte: García Morales, Adolfo«(...) el art. 21 del Reglamento General de Circulación -EDL 2003/156972- que establece que no sólo "todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y el art. 22 del mismo texto que señala que "las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados".
Ahora bien, la realización de una segunda prueba de impregnación alcohólica esta prevista en el art. 23.1 del Reglamento General de Circulación -EDL 2003/156972-, el cual establece lo siguiente "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a (...)
De esta suerte se prevén por la norma dos situaciones en las que ha de practicarse esa segunda probatura, una, si el resultado de la primera prueba diera un grado superior a 0'5 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, y otra, si, aún sin alcanzar esos límites, la persona examinada presentará síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero dicha segunda prueba, tal y como establece literalmente el precepto mencionado, no se realiza a los efectos de comprobar la falta administrativa o el delito, sino "para una mayor garantía y a efecto de contraste", es decir, como una salvaguarda de los derechos del sometido de que la prueba que se le practicó en primer lugar y que arrojó un resultado positivo no fue debida a circunstancias extrañas, ajenas a su persona. Desde este punto de vista, el negarse a practicar una segunda prueba prevista como garantía del imputado no puede suponer nunca una conducta penalmente relevante, pues quien renuncia a su derecho a contrastar habrá de pasar en todo caso por los resultados negativos del primer examen.»
EDJ 2017/27076, TS Sala 2ª, Pleno, 28-3-17, núm 210/2017, rec 1859/16. Pte: Moral García, Antonio del
«Inaugura esta sentencia del Pleno de esta Sala una nueva modalidad de casación con anclaje directo en la función nomofiláctica que se encuentra en los orígenes de la casación (...)
(...) la ausencia de una real doble instancia en los delitos más graves reclamaba un paliativo en tanto el legislador no subsanase la laguna. El remiendo provisional vino de la mano de un estiramiento de las posibilidades de revisión probatoria en casación tan restringidas (casi ausentes) en el diseño tradicional de tal recurso extraordinario. (...)
(...) la exclusión del ámbito de la casación de los delitos menos graves ha venido suponiendo un muy serio obstáculo para la creación de doctrina legal sobre un buen número de tipos penales, lo que acarreaba unas disfunciones que crecieron a medida que se sucedían las reformas del derecho penal sustantivo tan frecuentes como sobredimensionadas. Una buena parte del Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398- y sus nada esporádicas modificaciones han permanecido al margen de la doctrina jurisprudencial propiciando una dispersión interpretativa que exigía con urgencia la adopción de medidas legislativas correctoras.
El legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1 -EDL 1882/1- (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio -EDJ 1991/6451-), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE -EDL 1978/3879-). No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. (...)El asunto traído a casación proporciona un ejemplo paradigmático de esa finalidad institucional o supraindividual de este recurso. Nos enfrentamos a la interpretación de un delito (art.383 CP -EDL 1995/16398-) introducido en 2007 en el Código Penal remodelando el precedente del que es heredero. Es un tipo penal que solo en situaciones muy poco habituales podría acceder antes a casación (si se presentaba en conexión con delitos de mayor penalidad, lo que criminológicamente es infrecuente). En dos ocasiones en que el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la tipicidad precedente había sido en el seno de procesos contra aforados y con un alcance limitado. Otros precedentes podemos encontrar en los repertorios (SSTS 644/2016, de 14 de julio -EDJ 2016/108882- ó 2173/2002, de 19 de diciembre -EDJ 2002/58598-), muy escasos si comparamos con el volumen de asuntos por tal delito ventilados en nuestros tribunales.(...)
El recurso interpuesto posibilita que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo interprete esa norma penal para alumbrar seguridad jurídica y uniformar su entendimiento. Es obvio que los argumentos y razones que arropan una y otra tesis tienen fuerza. Ni unos ni otros son desdeñables. Pero hay que ponderarlos y, valiéndose de todos los medios que ayudan en las labores exegéticas, aclarar con vocación de generalidad qué quiere decir la Ley y en concreto si la reseñada conducta merece la sanción penal que incorpora tal precepto. Esta seguridad jurídica es especialmente importante a la hora de delimitar las fronteras entre lo punible y lo no punible.(...)
La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.
9) La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP -EDL 1995/16398-?
Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383 -EDL 1995/16398-, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.(...)
Mediante el delito del art. 383 -EDL 1995/16398- el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. (...) el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 -EDL 1995/16398- como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor. (...) .
Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 -EDL 1995/16398- no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato (...).
La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre -EDJ 1997/9285- o en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo -EDJ 2002/13411-).Así pues hay que concluir considerando ajustadas a derecho la interpretación del juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial: la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el art. 383 CP -EDL 1995/16398- ".»