Penal

La usurpación delito leve o infracción administrativa "A vueltas con el art.245.2 del Código Penal"

Tribuna
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I. Introducción

La aparición del denominado movimiento «ocupa», como reivindicación o acción social para la utilización de inmuebles vacíos con el fin de usarlos como viviendas, lugar de reunión o centros con fines sociales y culturales, haciendo de la ocupación una protesta política y social contra la especulación inmobiliaria, entre otras cosas, unida a la precaria situación económica de segmentos de la población, ha llevado a que la ocupación, sea un fenómeno social con gran incidencia jurídica al utilizarse ya no sólo por grupos de jóvenes reivindicativos, sino también por personas con problemas de acceso a una vivienda.

La LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su Exposición de Motivos -EDL 1995/16398- pone de manifiesto cómo, para afrontar la antinomia existente entre el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, se da prudente acogida a nuevas formas de delincuencia(1).

El Capítulo V del Título XIII, del Código Penal -EDL 1995/16398-, bajo la rúbrica «De la Usurpación», tipifica la ocupación de inmuebles (CP art.245) como novedad, (entonces) el CP art.245.2 tipificó como delito la conducta de: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular» que «será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

Un amplio sector de la Doctrina considera que este delito debería ser suprimido por aplicación del Principio de Intervención Mínima. Durante la VI Legislatura se presentaron dos iniciativas parlamentarias para despenalizarlo basadas en dicho Principio, pero no fueron aprobadas(2).

El art.245.2 -EDL 1995/16398-, su interpretación y aplicación ha sido objeto de numerosos estudios y comentarios, recogiéndose en este trabajo, parcialmente y en síntesis algunos de ellos, al objeto de intentar clarificar las contradicciones existentes.

II. Distintas respuestas judiciales

El delito de usurpación de inmuebles sin emplear violencia o intimidación ha generado distintas respuestas de los órganos judiciales, que merecen un esfuerzo para estudiar las distintas interpretaciones que se dan a un mismo precepto, y si bien es cierto que «Interpretar no es realizar un análisis lógico de algo ni desarrollar un teorema ni contemplar una obra de arte, sino algo mucho más sutil y profundo»(3).

Determinar cuándo una conducta puede ser o no merecedora del reproche penal legalmente previsto es una tarea que corresponde, en última instancia, exclusivamente a los jueces y tribunales y que se construye sobre su capacidad para interpretar las leyes.

De conformidad con la Const art.117 -EDL 1978/3879-, en relación con su art.9 y con el art.5 LOPJ -EDL 1985/8754-, el juez penal, inamovible, independiente y responsable, apremiado a resolver los casos que conozca por el principio no liquet, se ha de ceñir imperativamente al principio de legalidad en la aplicación del Derecho, incluyendo la Norma Suprema como cúspide del Ordenamiento legal. Para aplicar la ley no es suficiente con atenerse taxativamente al lenguaje expresado por aquélla-. Aplicar el Derecho significa interpretar, en sentido amplio, la norma. Tal función deductiva vendrá jalonada por otros principios esenciales y tangenciales, pero ninguno por encima del de legalidad(4)».

No es menos cierto, que la aplicación del delito, previsto en el art.245.2 -EDL 1995/16398- se ha abordado, invocando de una u otra forma, los principios de intervención mínima, el carácter fragmentario y secundario del Derecho Penal, e incluso el principio de insignificancia, que sostiene que no toda ocupación material de un inmueble constituye la infracción penal descrita, sino sólo aquella que entrañe un riesgo para el bien jurídico protegido, esto es «la posesión real y efectiva». Un examen de la jurisprudencia denominada «menor» muestra cómo numerosas resoluciones siguen una línea anti-sancionadora, que conducen a la abrogación el art.245.2 por vía interpretativa. (AP Madrid Sec 17ª Núm 109/05, 4-2-05 -EDJ 2005/176781-, AP Santa Cruz de Tenerife sec 2ª 35/09, 19-1-09 -EDJ 2009/29998-, AP Zaragoza sec 3ª Núm 445/07, 26-12-07 -EDJ 2007/351766-),  AP Madrid sec 15ª, Núm 19/10, 27-1-10 -EDJ 2010/34631-(5), (AP Barcelona, sec 10ª, Núm 245/12, 6-3-12 -EDJ 2012/68217-).

La reciente sentencia de 19-5-15 de la AP Tarragona -EDJ 2015/173440-, tras la condena en instancia por el juez penal, absuelve al acusado de un delito previsto y penado en el art. 245.2 CP -EDL 1995/16398- en base fundamentalmente a que «Como reconoce la propia titular (...) el inmueble llevaba varios meses desocupado y sin reunir mínimas condiciones para ser habitado, por lo que la perturbación posesoria clandestina que pueda derivarse de la conducta del acusado carece de las condiciones de antijuricidad reclamadas por el tipo penal. Mediante la ocupación del inmueble no se lesionó de forma inmediata, directa y grave el derecho a poseer, a seguir poseyendo de forma real y efectiva a como venía haciéndose antes del acto perturbatorio sino el derecho de poseer. Y esta lesión del genérico contenido del derecho de propiedad por actos posesorios clandestinos, carentes de título, no constituye el resultado prohibido que pueda justificar el reproche penal por aplicación del tipo del art. 245.2 CP. Frente a esta conducta perturbadora existen contundentes y eficaces mecanismos de protección civil que la parte perjudicada puede, sin duda, utilizar».

La sec 17.ª AP Madrid. en su sentencia de 18-9-06 -EDJ 2006/356074-, absolvió al carecer la acusada, de recursos económicos, ocupó una vivienda vacía sin contar con autorización de su titular, el Instituto de la Vivienda de Madrid. (IVIMA en los sucesivo), afirmando que es un hecho notorio que el IVIMA no es capaz de satisfacer la gran demanda de viviendas, y que la asignación de las disponibles puede demorarse años... La acusada llevó a cabo una acción que, aunque le hubiera reportado beneficio, ni lesionó ni puso en peligro un bien jurídico, individual o colectivo. Su condena, en estas circunstancias, resultaría arbitraria, ya que en su comportamiento faltaría el requisito de la ofensividad incluso en sentido amplio (comprensiva no sólo de la lesión sino también de la puesta en peligro de bienes jurídicos); y consagraría un entendimiento abusivo (prohibido por el CC art.7.2 -EDL 1889/1-) de la amplitud del derecho de propiedad que, con olvido de su función social, se habría impuesto a la satisfacción puramente transitoria del derecho constitucional de toda persona a una vivienda digna».

En contra a la anterior respuesta judicial, se encuentra aquella que entiende aplicable el precepto, en base al principio de legalidad, en consecuencia, y mientras esté vigente, el CP art.245.2 -EDL 1995/16398- ha de ser aplicado. En este sentido se pronuncia la SAP Zaragoza (sec 6ª), 12-3-09 -EDJ 2009/142926- «En lo referido al principio de intervención mínima de las normas penales, que también se invoca, ha de tenerse en cuenta que el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, por lo que es evidente la exigencia de que éstas conductas deban ser castigadas, conforme al principio de legalidad, y ello sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad, cuyos instrumentos previstos al efecto (procedimientos interdictales) permiten recuperar con rapidez la posesión invadida ilegítimamente, pero en modo alguno son de obligatoria utilización por el propietario del inmueble ocupado cuando, como es el caso, se ha producido la usurpación penalmente reprobable. De lo contrario, si no se sancionaran penalmente éstas conductas, por existir otros procedimientos civiles posesorios previstos legalmente, los órganos judiciales estaríamos asumiendo, en la práctica, una función que no nos corresponde -la legislativa-, lo cual no podría justificarse, en modo alguno, al ser al legislador a quien incumbe decidir en cada supuesto, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso, se ha incluido en la norma penal la usurpación de cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario y, en consecuencia, al prevenir el ordenamiento jurídico la correspondiente sanción de carácter punitivo para quien quebrante dicha norma, los Tribunales estamos en la obligación de aplicarla cuando tal quebranto se produzca, evitando cualquier posible consideración personal acerca del eventual desacuerdo con la punibilidad que la Ley establezca y limitándonos únicamente a establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes sobre la tipicidad de cada conducta concreta».

Ante la conflictiva aplicación del mencionado CP art.245.2 -EDL 1995/16398-, y al margen de los múltiples pronunciamientos, es clarificadora la STS 12-11-14, Núm 800/14, Rec 2374/13 -EDJ 2014/222778-, de la que se desprende, que queda reservada la intervención penal, para lo casos más graves, aquellos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.

III. Requisitos y determinación de la gravedad

El problema se plantea en la determinación de "los casos más graves" reservados al derecho penal. Así múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales, y la ya mencionada del STS 12-11-14, Núm 800/14, Rec 2374/13 -EDJ 2014/222778-(6), señalan:

"Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del CP 1995 -EDL 1995/16398-, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el CP 1995 art.245.2 -EDL 1995/16398-, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art.49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2008/123453-). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.»

Junto a estos requisitos jurisprudenciales, la doctrina científica(7) entiende que han de añadirse otros derivados de la fórmula típica:

- Que existe ajenidad, lo que excluye a los inmuebles totalmente abandonados.

- Que existe alguien con capacidad para autorizar, cuyo permiso no se tiene, o que la ocupación se haga contra una prohibición expresa. Este elemento puede dar lugar a error sobre la existencia y alcance de la autorización o prohibición, entre otras motivaciones, por una extensa interpretación del derecho social a una vivienda digna (Const. art.47 -EDL 1978/3879-).

- Que no es preciso que el autor alcance con su acto un provecho económico determinable.

Para apreciar la concurrencia del tipo, la jurisprudencia tiene establecido que ha de darse una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo de su titular, si bien no se define de manera general qué duración concreta ha de tener tal transcurso del tiempo para poder ser considerado elemento del tipo, ni tampoco se definen con carácter universal las circunstancias necesarias para apreciar dicha vocación de continuidad. Por ello, según los casos:

- No puede apreciarse el requisito de la vocación de permanencia, pues no consta acreditado que la imputada llevase pernoctando en la vivienda más de 5 días (AP Burgos Sec 1.ª, 341/13, 15-7-13 -EDJ 2013/151470-).

- Así, no se estima el delito cuando la entrada en la vivienda deshabitada se hace con las llaves legítimas y se permanece en ella durante una semana, entregando las llaves al primer requerimiento de la propietaria y comprometiéndose a abandonar la vivienda al día siguiente de recibir tal requerimiento (AP Burgos sec 1.ª -EDJ 2013/151470-).

- Aun asumiendo que la ocupación durara solo un mes, existe vocación de permanencia y no se trata de una conducta meramente ocasional (AP Zaragoza sec 6.ª, Núm 261/13, 24-9-13 -EDJ 2013/265913-.

En contra, la AP Alicante Núm 323/13, 17-9-13 -EDJ 2013/256274-, revoca una sentencia absolutoria al considerar que el requisito de permanencia en la ocupación no viene exigido en el CP art.245 -EDL 1995/16398-: «La sentencia de instancia recoge de manera correcta los elementos del tipo explicitados por constante jurisprudencia, si bien, asienta su pronunciamiento absolutorio en la supuesta falta de "voluntad de permanencia", por lo que entiende que solo estaría acreditado una estancia esporádica o circunstancial que no colma los requisitos del tipo, añadiendo, como argumento a mayor abundancia, la doctrina jurisprudencial que significa que las «perturbaciones transitorias» de la posesión en relación con inmuebles abandonados tampoco serían punibles.

Estamos, pues, claramente ante un simple error de subsunción, estrictamente jurídico, pues el tipo del art.245.2.º -EDL 1995/16398- no exige determinada permanencia para poder apreciar la existencia de delito y, además, la propia sentencia asume que aún en la fecha en que tuvo lugar el juicio seguían viviendo en la referida vivienda sin autorización ni título alguno que legitimara su presencia. El que la vivienda careciera de contratos de suministro por estar vacía en absoluto puede identificase con una situación de abandono de la que poder concluir la inexistencia de afectación al bien jurídico protegido. Concurren pues todo los elementos del tipo por lo que la sentencia de instancia debe ser revocada, condenando a ambos denunciados como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación de bien inmueble del CP art.245.2)(8)».

Es evidente, según se desprende de lo anterior, que aunque las respuestas judiciales son dispares y que hay que estar al caso concreto para delimitar si los hechos son o no constitutivos del ilícito penal sancionado en el CP art.245.2 -EDL 1995/16398-, examinando si concurren los requisitos del tipo. Lo cierto es que establecida la delimitación del interdicto posesorio y el ilícito penal, y fijados los límites del "principio de intervención mínima", queda reservada la intervención penal, para los casos más graves, esto es para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.

IV. Respuesta a las conductas ajenas al derecho penal

Las conductas ajenas al derecho penal, la ocupación ocasional y esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa entidad, pensemos por ejemplo, en las ocupaciones como protesta social de la sede de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) o las ocupaciones llevadas a cabo por la plataforma «Stop desahucios», que hasta la entrada en vigor de la LO 4/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32373-, de protección de la Seguridad Ciudadana, se han venido sancionando como infracción administrativa, desobediencia, conforme al art.26 LO1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad -EDL 1992/14544-, siendo significativa la STSJ, Contencioso sec 1ª, 18-12-15 (ROJ: STSJ GAL 10403/2015 -Sentencia: 725/15, Rec 269/15) -EDJ 2015/272506-(9), y en otros supuestos como falta contra el orden público, del despenalizado CP art.634 -EDL 1995/16398-.

Tras la entrada en vigor de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-, surge un nuevo problema con el denominado por algunos autores, «denostado» art.245.2 -EDL 1995/16398- y que está generando de nuevo resoluciones judiciales contrapuestas, así el art.245.2 establece «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.»

Al mismo tiempo el art.37.7 LPS -EDL 2015/32373-, castiga como infracción administrativa «la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivos de infracción penal». La convivencia de ambos preceptos está ocasionando problemas de interpretación, ya que podría mantenerse que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana supone una derogación tácita del CP art.245.2 -EDL 1995/16398-, por ley posterior de igual rango.

Poniendo en relación está infracción administrativa, considerada como leve, y el tipo penal del CP art.245.2 -EDL 1995/16398-, que a su vez ha pasado a la consideración de delito leve, por la penalidad con que sanciona la conducta que tipifica, conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32370-, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal(10), ya que tal y como recoge la Circular de la Fiscalía General 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 -EDL 2015/109867- respecto a la degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves, señalando que, también se tiene por leve, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el CP art.33.3. Afectando entre otros delitos patrimoniales a la ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular (CP art.245.2), se han adoptado resoluciones, como ya se ha expuesto, principalmente, y hasta la fecha, de Juzgados de Instrucción, que mantienen que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373- supone una derogación tácita del CP art.245.2, por ley posterior de igual rango.

Así las cosas, superada la Jurisprudencia sobre la delimitación del interdicto posesorio(11) y el ilícito penal, y la estricta interpretación del principio de intervención mínima, quedando reservada la intervención penal, para los casos más graves, ahora con la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-, se interpreta que el mencionado precepto CP art.245.2 -EDL 1995/16398-, esta tácitamente derogado, considerando que la conducta ha sido despenalizada.

En cuanto a la pretendida derogación tácita del delito se trata de una cuestión nueva, como nueva es la Ley de Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-. Por tanto la cautela, se impone a la hora de interpretar al legislador, y el hecho de que la derogación tácita no es habitual en el ámbito penal, y aunque no puede excluirse de forma tajante, siempre que se den todos los requisitos de identidad de preceptos, igual jerarquía normativa, etc., conviene en este punto, estar a la literalidad de la nueva norma contenida en la Ley 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana que recoge expresamente la supervivencia del delito, al decir "cuando no sean constitutivas de infracción penal". No parece, pues, que el legislador pretenda la degradación sancionadora del ilícito penal a ilícito administrativo.

Siendo significativa y orientativa, la ya mencionada sentencia TS, (Id. Cendoj: 28079120012014100820) Sala de lo Penal Sede: Madrid Sec 1ª, 12-11-14, Rec 2374/13 -EDJ 2014/222778-, aunque su pronunciamiento es anterior a la actual LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-, cuando señala: «Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398-, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.»

Recogiendo en el Fundamento Cuarto, la mencionada resolución «Partiendo de estos criterios pueden ya analizarse las alegaciones de la parte recurrente referidas a la indebida aplicación del CP art.245 2 -EDL 1995/16398- en el caso actual.

En primer lugar, se alega, como ya se ha expresado, que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar una condena por delito, desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Considera la parte recurrente que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en la ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de la norma penal. Y finalmente estima que en el caso actual la perturbación posesoria es ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, por lo que debe considerarse atípica.

La construcción jurídica en que se apoya esta alegación es correcta, en abstracto, según lo anteriormente expuesto, pero no resulta aplicable al caso enjuiciado. En efecto, esta argumentación resultaría aplicable si efectivamente nos encontrásemos ante una ocupación ocasional, esporádica, sin vocación de permanencia, como lo sería la que durase un breve período temporal, el necesario para obtener la repercusión pública de la reclamación de carácter social que fundamentaba la acción realizada.

Pero lo cierto es que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social, para convertirse en una ocupación que los propios ocupantes calificaban como permanente o indefinida, y que habría de durar hasta que consiguiesen sus reivindicaciones, sin consideración alguna al perjuicio que determinaba para los usos ordinarios a los que su titular destinaba la finca, prolongándose la perturbación de forma desproporcionada durante dieciocho días.»

«Siendo precisamente, la perturbación posesoria ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, la que quedaría excluida de reproche penal».

Debiendo entenderse, como constitutivas de infracción administrativa, prevista en el art.37.7 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana -EDL 2015/32373-, que quedan excluidas del reproche penal, y que con anterioridad eran atípicas o bien podían ser sancionadas como constitutivas de desobediencia bien como delito bien como infracción administrativa.

Sin que aquellas conductas que reúnen todos y cada uno de los requisitos del tipo penal, queden sin respuesta en este orden jurisdiccional.

En cualquier caso, habrá que esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo, y tendrá ocasión de hacerlo, a partir de la reforma operada por la L 41/2015 -EDL 2015/169139-, el art.848 LECr -EDL 1882/1-, en su nueva redacción por el art.Único apartado 13 de la L 41/2015, de 5 de octubre de 2015, con vigencia desde el 6 de diciembre de 2015, «se prevé el recurso de apelación contra todas las sentencias penales, articulándose además, un sistema que permite que el alto Tribunal pueda elaborar jurisprudencia en relación a todos los delitos. Es una novedad que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y recurridas en apelación ante la Audiencia Provincial, puedan acceder a la casación, aunque sólo por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Ello permitirá que pueda elaborarse jurisprudencia sobre delitos que nunca habían llegado al Tribunal Supremo(12)».

NOTAS:

1.- La usurpación de inmuebles. Estudio del artículo 245.2 del Código Penal. María del Pilar Rubio Pérez de Acevedo. Letrada de la Comunidad de Madrid

2.- Vid. Roca Agapito, Luis. «La evolución legal del Derecho Penal español en los últimos cuatro años». Repertorio de Jurisprudencia núm. 33/2000 parte Estudio. Editorial Aranzadi. BIB 20001587. Destaca que la Proposición 122/000133 del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida (presentada el día 4 de febrero de 1998) está publicada en el BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 152-1, 13 de febrero de 1998. La Proposición 122/000135 del Grupo Mixto (presentada al día siguiente) está publicada en el BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 154-1, 13 de febrero de 1998. Ambas fueron rechazadas el día 29 de septiembre de 1998.

3.- Casal Colldecarrera, M.: «La interpretación», en: «Ciclo de Conferencias sobre el nuevo Título Preliminar del Código Civil», Ilustres Colegios Oficiales de Abogados y Notarial de Barcelona y Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, Barcelona, 1975, pág. 23.

4.- Álvaro Mangas Campos, Fiscal Diario La Ley, Nº 8672, Sección Doctrina, 28 de diciembre de 2015, Ref. D-487, Editorial La Ley. La Ley 7856/2015.

5.- «Si la acusada estuvo poco tiempo en el interior del inmueble, es claro que la lesión del bien jurídico ha sido insignificante. La aplicación del principio de insignificancia impide, pues, dictar una sentencia condenatoria, toda vez que el grado de injusto es de un nivel tan escaso que no cabe insertar el comportamiento de la acusada en el texto de la norma penal» (AP Madrid sec 15ª, Núm 19/2010, 27-1-10 -EDJ 2010/34631-).

6.- Así TS, Sala 2ª, Sentencia 800/14, 12-11-14, Rec 2374/13 -EDJ 2014/222778-, sobre la ocupación pacífica de una finca rústica militar durante dieciocho días, con finalidad de protesta social, señala que no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2008/123453-). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

7.- Quintero Olivares, Gonzalo; Comentarios a la parte especial del derecho penal, 7.ª ed., 2008, pág. 637.

8.- Guillermo Ruiz Blay, Abogado Diario La Ley, Nº 8429, Sección Dossier, 26 de noviembre de 2014, Año XXXV, Editorial, La Ley. La Ley 8256/2.

9.- TSJ, Contencioso sec 1, 18-12-15 (ROJ:STSJ GAL 10403/2015- ECLI:ES:TSJGAL:2015:10403) -EDJ 2015/272506-, contra la Sentencia 1/2015, 15-1-15, dictada en el Procedimiento Derechos Fundamentales 168/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 4 De A Coruña.

10.- Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 -EDL 2015/109867- «2. Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves También se tiene por leve, como ya se ha explicado, el delito cuya pena arranque del ámbito leve, aunque su extensión se dilate por el tracto asignado a su modalidad menos grave en el art. 33.3 CP -EDL 1995/16398-. En este caso se encuentran, sorprendentemente, varios delitos cuya penalidad no ha experimentado variación en la LO 1/2015, pero que por tener asignada una pena de multa que parte de una duración de tres meses, han mutado su naturaleza como consecuencia de la proyección incondicional que adquiere el nuevo art. 33.4, g) CP en su calidad de precepto de la Parte General; dicho artículo dice: “Son penas leves: (...) g) La multa hasta tres meses”. Complementariamente, el art. 33.3, j) CP, dice: “Son penas menos graves: (...) j) La multa de más de tres meses”. Fiscalía General del Estado 7 Es el caso del delito de sustracción de cosa propia, que tiene prevista una pena de multa de 3 a 12 meses si el valor de la cosa excede de 400 euros (art. 236.1 CP) y de 1 a 3 meses si el valor no excede de 400 euros (art. 236.2 CP). Conforme a los parámetros suministrados por el art. 13.4 CP son leves tanto el tipo básico como el atenuado, perdiendo por completo virtualidad diferenciadora de la naturaleza del delito el límite cuantitativo de los 400 euros del valor del objeto sustraído. En la misma situación se encuentran los siguientes delitos patrimoniales: 1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular (art. 245.2 CP), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses».

11.- Álvaro Mangas Campos Fiscal. Diario La Ley, Nº 8672, Sección Doctrina, 28 de diciembre de 2015, Ref. D-487, Editorial La Ley. La Ley 7856/2015.

12.- Penal, Recursos contra sentencias penales. Manuel Jaén Vallejo Magistrado. 21.03.2016, Elderecho.com, Lefebvre.El Derecho.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de junio de 2016.

 

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