El tema que se plantea es consecuencia de la sentencia de la Sala 2ª del TJUE 1-6-16 -asunto C-241/15, Bob-Dogi' –A mi juicio, la doctrina establecida por esta sentencia del TJUE es discutible, en la medida en que otorga un valor integrador del contenido del articulado de la DM sobre OEDE al formulario anexo a la misma, al concluir que la circunstancia de que el apartado correspondiente de la letra b' del formulario -equivalente al apartado b' del anexo I de la Ley de Reconocimiento Mutuo' contemple la existencia de una «decisión sobre la que se basa la orden de detención», que puede consistir en una «orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza», lleva a interpretar el art. 8.1 de la DM sobre OEDE -
"
data-readmore="review1"
style='cursor:pointer'>
Leer el detalle
Manuel Estrella Ruíz
Es evidente que el definitivo ejercicio de la acción penal, requiere e...
Es evidente que el definitivo ejercicio de la acción penal, requiere en no pocas ocasiones la colaboración de autoridades extranjeras, pues sin la misma, la investigación o la propia efectividad de lo que se decida, no tendría sentido alguno por insuficiencia o ineficacia. Las figuras tradicionales de Cooperación Internacional, y que no son otras que la extradición y la comisión rogatoria, en el mundo de hoy son insuficientes, pues la globalización nos ha traído un sistema de criminalidad transfroteriza contra el cual es imposible luchar mediante las formas clásicas de Cooperación Internacional y en el marco de la UE, la extradición ha dado paso en la práctica a la OEDE.
La clave de cuanto estamos indicando, viene dada por la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia, que nace en Lisboa el 13 de diciembre del año 2007, cuando desaparece la estructura de los tres pilares, y dicho ámbito pasa a formar parte del derecho común europeo, emanado de la propia Unión.
La delincuencia transaccional, obliga a implementar dos grandes principios, a saber, el reconomiento mutuo en las resoluciones, y la aproximación legislativa de los países, pues en caso contrario, el fracaso está servido.
El reconocimiento mutuo implica que cualquier resolución de cualquiera de los estados integrantes, se ejecute en el lugar donde deba cumplirse y ajeno al propio de aquel en que se dictó, sin reservas, o dicho de una manera gráfica, «a ciegas». Obviamente, ello exige una confianza absoluta de las normas procesales, derechos y garantías, por las que se rige el proceso en el país que dicta la resolución que ha de ser ejecutada en otro diferente, pues de lo contrario el sistema no se sostiene.
Dicho principio presenta diferencias muy importantes con el tradicional que rige en los convenios bilaterales, basado en la reciprocidad y así, los motivos para negarse a cumplimentar la ejecución tienen que estar tasados, y por supuesto decretarse por una autoridad judicial, nunca por una autoridad gubernativa. En segundo lugar, se diferencia también del sistema de los convenios bilaterales por la no necesidad de la doble incriminación, que es sustituida por un catálogo de delitos, y en tercer término para que todo llegue a buen fin, el sistema exige la utilización de un formulario o certificado, que aún siendo exhaustivo es muy sencillo de manejar, y que figura como modelo evitando todo tipo de disparidades y facilitando su empleo, certificado en el que siempre se exige su traducción al idioma del país en que deba ser materializado, salvo que un tratado bilateral con el mismo, exima de dicha obligación.
El sistema de reconocimiento mutuo nació en la Decisión Marco 2002/584, relativa a la Ordena de Detención Europea -ODE' -Según el artículo 7 -
Leer el detalle
Susana Polo García
La orden europea de detención y entrega tiene su origen en la Decisió...
La orden europea de detención y entrega tiene su origen en la Decisión-marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia en Interior el 13 de junio del 2002 -No obstante lo anterior, la principal novedad de la Ley 23/2014 -
"
data-readmore="review3"
style='cursor:pointer'>
Leer el detalle
Leer más
Resultado
Las respuestas ofrecidas por los componentes del foro, se pronuncian mayoritariamente, en sentido afirmativo.
Se aborda el análisis de la cuestión recordando cómo este tema se suscitó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de «la sentencia de la Sala 2ª de 1 de junio de 2016 (asunto C-241/15, Bob-Dogi) -EDJ 2016/74364-, dictada a raíz de la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Cluj (Curtea de Apel Cluj) en Rumanía (...) y que el art. 8.1.c) de la DM -EDL 2002/29426- sobre OEDE debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "orden de detención" que figura en el mismo, designa una orden de detención nacional distinta de la OEDE, por lo que la autoridad judicial de ejecución no deberá dar curso a una OEDE que no mencione la existencia de una orden de detención nacional».
Se apunta la razón de que así sea: «el sistema de la ODE entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada: la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, y la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una ODE. Esa tutela judicial en dos niveles en principio no se produciría en una situación en la que, antes de la emisión de la ODE, ninguna autoridad judicial nacional haya adoptado una resolución nacional en la que la ODE se sustente».
Se corrobora cómo además, el propio tenor de la D.M. concreta en el 36.c) LRM -EDL 2014/195252- «expresamente, la referencia a la resolución (sentencia u orden de detención o prisión) base de la orden de detención (si bastase con la ODE sería absurdo pedir que se incluyera su propia referencia). Es completamente lógico y garantista. Pero siempre apoyados en una resolución previa que acuerde la medida cautelar, que en mi opinión es razonable que se recabe por la via de información complementaria, máxime cuando ignoramos como ha transpuesto cada país la DM».
Pero frente a esta mayoritaria opinión, y partiendo del hecho de que la regulación actual de la OEDE en el Derecho español, se abordó mediante la L 23/2014 de 20 noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea -EDL 2014/195252-, se destaca que su principal novedad consistió «por un lado, en que según establece el art. 7.2 "El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente (...). Por lo que –se concluye- "como consecuencia de la reforma operada (...) no sería necesaria resolución judicial previa ordenado detención o busca y captura, distinta a la OEDE, ya que no debe remitirse el testimonio en que se basa el certificado de la OEDE, y además la misma debe acordarse por auto motivado, previo informe y solicitud del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y en el mismo se deberá justificar la decisión de detención».
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
Compartir