Es evidente que el definitivo ejercicio de la acción penal, requiere en no pocas ocasiones la colaboración de autoridades extranjeras, pues sin la misma, la investigación o la propia efectividad de lo que se decida, no tendría sentido alguno por insuficiencia o ineficacia. Las figuras tradicionales de Cooperación Internacional, y que no son otras que la extradición y la comisión rogatoria, en el mundo de hoy son insuficientes, pues la globalización nos ha traído un sistema de criminalidad transfroteriza contra el cual es imposible luchar mediante las formas clásicas de Cooperación Internacional y en el marco de la UE, la extradición ha dado paso en la práctica a la OEDE.
La clave de cuanto estamos indicando, viene dada por la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia, que nace en Lisboa el 13 de diciembre del año 2007, cuando desaparece la estructura de los tres pilares, y dicho ámbito pasa a formar parte del derecho común europeo, emanado de la propia Unión.
La delincuencia transaccional, obliga a implementar dos grandes principios, a saber, el reconomiento mutuo en las resoluciones, y la aproximación legislativa de los países, pues en caso contrario, el fracaso está servido.
El reconocimiento mutuo implica que cualquier resolución de cualquiera de los estados integrantes, se ejecute en el lugar donde deba cumplirse y ajeno al propio de aquel en que se dictó, sin reservas, o dicho de una manera gráfica, «a ciegas». Obviamente, ello exige una confianza absoluta de las normas procesales, derechos y garantías, por las que se rige el proceso en el país que dicta la resolución que ha de ser ejecutada en otro diferente, pues de lo contrario el sistema no se sostiene.
Dicho principio presenta diferencias muy importantes con el tradicional que rige en los convenios bilaterales, basado en la reciprocidad y así, los motivos para negarse a cumplimentar la ejecución tienen que estar tasados, y por supuesto decretarse por una autoridad judicial, nunca por una autoridad gubernativa. En segundo lugar, se diferencia también del sistema de los convenios bilaterales por la no necesidad de la doble incriminación, que es sustituida por un catálogo de delitos, y en tercer término para que todo llegue a buen fin, el sistema exige la utilización de un formulario o certificado, que aún siendo exhaustivo es muy sencillo de manejar, y que figura como modelo evitando todo tipo de disparidades y facilitando su empleo, certificado en el que siempre se exige su traducción al idioma del país en que deba ser materializado, salvo que un tratado bilateral con el mismo, exima de dicha obligación.
El sistema de reconocimiento mutuo nació en la Decisión Marco 2002/584, relativa a la Ordena de Detención Europea -ODE -EDL 2002/29426 y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros anulándose a sí el tradicional proceso de extradición. El sistema, a mi modo de ver, implica la existencia de tres resoluciones diferentes en primer lugar la resolución judicial, que acuerda o impone cualquiera de las medidas, penas o decisiones de afecten a la materia que tratamos, en segundo término una decisión distinta de la anterior que acuerda que se trasmitan a un Estado miembro de la Unión Europea para su reconocimiento o ejecución, a lo que no es óbice que se contenga en la misma resolución anterior, y en tercer lugar, el certificado obligatorio.
Según el artículo 7 -EDL 2002/29426-, deber llevarse a cabo a través del formulario o certificado, aunque el propio artículo parece distinguir dos modelos la ODE y OEP que se caracterizarían por la documentación exclusivamente a través del formulario y los certificados que documenten todos los restantes instrumentos que tienen que ir necesariamente acompañados del testimonio de la resolución penal, que no del original, aunque el propio artículo prevé que pueda ser exigido por parte de la Autoridad de ejecución. He de reconocer que no encuentro sentido a que se exija la resolución en todos los instrumentos menos justo en los dos que acuerdan las medidas más gravosas para libertad.
Así las cosas y en congruencia con la propia Decisión Marco -EDL 2002/29426-, no es obligatorio acompañar la copia de la resolución de fondo tratándose de la OEDE. Ahora bien, el propio artículo 41 -EDL 2014/195252-, prevé que con posterioridad se remita información complementaria a instancia, entre otros, de la propia autoridad ejecutante, y entre dicha información, a mi entender, claramente puede estar la resolución de fondo, entre otras razones, para analizar si concurre alguno de los motivos tasadados de denegación, pero lo que no es factible, es entrar en valorar el fondo de lo resuelto, pues ello es tanto como dar al traste con el reconocimiento mutuo en sí. Yo siempre lo defendí precisamente porque el formulario sólo describe datos pero no refleja el juicio de proporcionalidad que se exige para adoptar la medida de privación de libertad que conlleva la ODE. En la sentencia se refleja con la pena impuesta. Antes de ésta en la pieza de medidas cautelares. De hecho, el 39.1 LRM habla de que concurran los requisitos de la LECrim -EDL 1882/1 para acordar el ingreso en prisión y se requiere la petición del MF. El 36.c LRM pide expresamente la referencia a la resolución -sentencia u orden de detención o prisión base de la orden de detención -si bastase con la ODE sería absurdo pedir que se incluyera su propia referencia-. Es completamente lógico y garantista. Pero siempre apoyados en una resolución previa que acuerde la medida cautelar, que en mi opinión es razonable que se recabe por la via de información complementaria, máxime cuando ignoramos como ha transpuesto cada país la DM.