Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 838/2022, de 16 de noviembre (ponente Carmen Lamela)👇

Los delitos por estafa informática en la sección #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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¿ZARANDEAR UNA RULETA ELECTRÓNICA PARA QUE LA BOLA CAIGA EN EL COLOR EN EL QUE SE HA APOSTADO CONSTITUYE UN DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA?

En este caso los acusados, en julio del año 2019, acudieron a un local de juegos en el que realizaron varias apuestas en una de sus ruletas electrónicas, de modo que cuando la ruleta dejaba de girar, uno de los acusados zarandeaba la máquina para conseguir q la bola se moviese al color apostado x ambos,…

…y ello con el propósito conjunto de obtener el importe del premio de forma indebida. La cantidad que consiguieron obtener de esta manera ascendió a 417 euros.

Los acusados fueron condenados por un delito de estafa informática previsto en el art. 248.2 CP a la pena de 6 meses de prisión (tras la reforma introducida por la LO 14/2022 se trataría del 249.1.a) CP)

Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de los acusados recurso de apelación ante la AP, que desestimó el mismo confirmando la st recurrida

Frente a la sentencia de la AP se interpuso recurso de casación ante el TS alegando indebida aplicación del art. 248.2 CP xq la acción realizada x el acusado (zarandear la máquina xa q la bola se moviese al color apostado) no constituye manipulación informática o artificio semejante.

Consideran q el "zarandeo" d una ruleta no puede equivaler al "artificio semejante" q debe serlo con relación a "manipulación informática". A su juicio, la cualidad "informática" es elemento del tipo, y zarandear una ruleta no es, ni manipulación inform. ni artificio semejante.

Comienza el TS recordando que sobre la modalidad de estafa informática prevista en el artículo 248.2 a) CP han realizado diversos pronunciamientos:

  1. No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo art. 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y…

…correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial.

  1. Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: LA MANIPULACIÓN INFORMÁTICA O ARTIFICIO SEMEJANTE.
  2. El resultado de esa actuación consistirá en la consecución de una transferencia: a) no consentida por la persona con facultades xa ello; b) cuyo objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible d ser "transferido" y c) q ocasione un perjuicio a persona distinta del autor.
  3. Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, actuando con ánimo de lucro.

Señala el TS que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos (...)

Cuando se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en el tipo del art. 248.2 CP. Tb cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones de “artificio” se refiere a artimaña, doblez, enredo o truco.

De esta manera EL TS VIENE ADMITIENDO Q, NO ÚNICAMENTE AQUELLAS MANIPULACIONES DE CARÁCTER INFORMÁTICO, SINO TB LAS MANIPULACIONES MECÁNICAS REALIZADAS SOBRE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS, HAN DE CONSIDERARSE COMO "ARTIFICIO SEMEJANTE", A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ART. 248.2 a) CP.

Por ello, esta última expresión ha de referirse a CUALQUIER OTRA CONDUCTA REALIZADA SOBRE EL SISTEMA QUE DE LUGAR AL RESULTADO QUE EL PROPIO DELITO TRATA DE IMPEDIR, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales.

De esta forma LA SEMEJANZA A QUE SE REFIERE EL PRECEPTO RADICA EN LA MANIPULACIÓN DEL SISTEMA, NO EN EL CARÁCTER INFORMÁTICO DE LA MANIPULACIÓN.

En este caso, la actuación de los acusados (zarandeando la máquina para que cayese la bola en el color que habían apostado) se encuentra incluida en el concepto de "artificio semejante", e integra sin lugar a dudas la conducta descrita en el art. 248.2 a) CP

Por todo ello, el TS desestima el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.


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