MERCANTIL

Mientras no se desarrolle el Registro Público Concursal, ¿debe publicarse en el BOE la presentación al juez del informe de la administración concursal?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

La cuestión que se plantea está íntimamente vinculada con la determinación del dies a quo para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores que integran el informe de la administración concursal. Naturalmente, la cuestión sólo tiene transcendencia respecto de aquellos acreedores e interesados que no estuvieran personados en el concurso en tanto que respecto de éstos, el plazo de impugnación se abre con la notificación personal que de la presentación del informe debe hacerse a los mismos en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (artículo 95.2 de la Ley Concursal, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica), por así disponerlo expresamente el artículo 96 de la Ley Concursal, aunque resulta una incógnita difícil de comprender y, en absoluto justificada, por qué se ha optado por una notificación personal cuando los personados tendrán puntual conocimiento de la resolución que acuerde la unión a los autos del informe presentado por la administración concursal y ordene su publicidad.

La redacción dada al artículo 95.2 de la Ley Concursal por el reseñado Real Decreto, ordena que la presentación del informe de la administración concursal, además de notificarse en la forma ya indicada a los personados en el concurso, se publique en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado, computándose el plazo de impugnación para los no personados desde la última de estas publicaciones (artículo 96.1).

La dificultad estriba en que no habiéndose desarrollado aún, lamentablemente, el Registro Público Concursal, surgen serias dudas sobre si resulta o no preceptiva la publicación de la presentación del informe en el BOE, lo que, en buena medida reproduce el debate existente bajo la vigencia de la redacción originaria del artículo 95.2 de la Ley Concursal que preveía su publicación de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 23 y en el tablón de anuncios del juzgado, exigiéndose en algunos juzgados la publicación en el BOE mientras que otros lo consideraban innecesaria, lo que en nada contribuía a la seguridad jurídica.

La cuestión es tan dudosa, dada la oscuridad de la regulación transitoria, que las opiniones de los expertos se dividen entre posicionamientos, en la práctica, antagónicos, defendiendo unos, mientras no se desarrolle el Registro Público Concursal, el carácter preceptivo de la publicación en el BOE de la presentación del informe de la administración concursal y, otros, su carácter facultativo en atención a que el juez, de oficio o a instancia de parte, lo considere imprescindible para su efectiva difusión.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho Mercantil", el 1 de octubre de 2011.

Puntos de vista

Manuel García-Villarrubia Bernabé

El punto de partida del análisis se sitúa en esta ocasión en el nuevo ...

Leer el detalle

Belén Veleiro Reboredo

El artículo 198 de la Ley Concursal regula el Registro Público Concursa...

Leer el detalle

Luis Antonio Soler Pascual

En su redacción originaria, el artículo 95-1 de la Ley Concursal establ...

Leer el detalle

Leer más

Resultado


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


Compartir