Resumen: Con el presente artículo se trata de exponer los aspectos más conflictivos a nivel judicial en relación a la notificación electrónica de determinados actos de la Administración de la Seguridad Social; en concreto respecto a los emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, la TGSS).
Palabras clave: Tesorería General de la Seguridad Social, notificación electrónica, normativa, ámbito objetivo, ámbito subjetivo, obligatoriedad, recepción, combinación.
ELECTRONIC NOTIFICATION OF GENERAL SOCIAL SECURITY TREASURY’S ADMINISTRATIVE ACTS
Abstract: This article seeks to expose the most conflicting aspects at the judicial level in relation to the electronic notification of certain acts of the Social Security Administration; specifically with respect to those issued by the General Social Security Treasury.
Keywords: General Social Security Treasury, electronic notification, legislation, objective sphere, subjective sphere, obligatory nature, receipt, combination.
I. NORMATIVA
Conviene comenzar haciendo mención a la normativa más relevante donde se regula tal notificación electrónica. Actualmente, es el RDLeg 8/2015, art.132 -EDL 2015/188234- el que prevé tal régimen de notificación; al cual se debe añadir, a su vez, toda una serie de normativa reglamentaria que ha desarrollado la materia. Se debe citar la OTIN/1459/2010, de 28 mayo -EDL 2010/78245-, por la que se crea la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social; la OESS/484/2013, de 26 marzo -EDL 2013/28720-, por la que se regula dicho Sistema de remisión electrónica de datos; la OISM/903/2020, de 24 septiembre -EDL 2020/29516-, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social (anterior OESS/485/2013, de 26 marzo -EDL 2013/28721-); debiendo destacarse también el RD 1415/2004, art.9 -EDL 2004/45068-, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
II. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN
El primer punto que ha dado lugar a controversia judicial ha sido el relativo al ámbito objetivo de aplicación, es decir, qué actos de la TGSS pueden ser objeto de notificación electrónica.
1. Regulación
En la Orden ESS/485/2013, DA única, apartado cuarto -EDL 2013/28721-, actualmente derogada, se establecía con suficiente claridad que los actos y comunicaciones a notificar electrónicamente se irían concretando en las subsiguientes resoluciones que se dictasen por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a excepción de las reclamaciones de deuda, las providencias de apremio y las comunicaciones de inicio del procedimiento de deducción frente a entidades públicas emitidas por la TGSS, cuya entrada en vigor, respecto a su notificación electrónica obligatoria, se preveía en la Orden de manera inmediata. Así, las resoluciones dictadas en la materia y ámbito de la TGSS han sido, en orden cronológico: Resolución de 17 abril 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha a partir de la cual determinadas actuaciones de exacción forzosa emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en su procedimiento recaudatorio se notificarán electrónicamente; Resolución de 27 marzo 2014, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha a partir de la cual los actos del procedimiento administrativo de aplazamiento del pago de deudas con la Seguridad Social dirigidos a determinados sujetos se notificarán electrónicamente; Resolución de 19 de julio de 2016, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha a partir de la cual los actos del procedimiento de devolución de ingresos indebidos a la Seguridad Social y saldos acreedores se notificarán electrónicamente; Resolución de 23 octubre 2017, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha a partir de la cual se notificarán electrónicamente los actos de los procedimientos administrativos de concesión de moratorias y exención dictados al amparo del art.24.2.b) L 17/2015, de 9 julio -EDL 2015/115520-, del Sistema Nacional de Protección Civil; de diferimiento regulado en el artículo 56.2 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1415/2004, de 11 junio -EDL 2004/45068-; y de exoneración recogidos en la disposición adicional cuarta del RDL 16/2014, de 19 diciembre -EDL 2014/214452-, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo; y Resolución de 3 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha a partir de la cual se notificarán electrónicamente las resoluciones sobre la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, así como de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; las resoluciones sobre imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social; y las resoluciones de las impugnaciones administrativas formuladas frente a los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias de su competencia, salvo en materia de recursos humanos.
Aunque tal Orden fue derogada por la actual OISM/903/2020 -EDL 2020/29516-; no lo han sido las resoluciones citadas. Esta última además sigue previendo en su DF 2ª la facultad de la Secretaría de Estado de dictar cuantas resoluciones sea necesarias a efectos de aplicación y ejecución de lo dispuesto en la Orden; disposición que debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el art.2 de tal norma, que fija las materias sobre las que podrá realizarse la notificación electrónica.
2. Resoluciones de derivación de responsabilidad
En dicho marco del ámbito objetivo de aplicación la controversia judicial más reiterada ha sido la relativa a la notificación electrónica de las resoluciones de derivación de responsabilidad. Así, algún tribunal ha entendido que se debe distinguir entre el propio acuerdo de derivación de responsabilidad y el acto recaudatorio de reclamación de deuda; debiéndose efectuar la notificación, respecto al primero de ellos, por medios ordinarios, y en cuanto al segundo de ellos, electrónicamente, por entenderse que se trata de dos actos distintos. (STSJ País Vasco, 11/7/17, Rec. 303/16 -EDJ 2017/185413-). No obstante, la mayoría de los tribunales consideran que la notificación de ambos actos debe ser electrónica. Así, la STSJ Canarias, de Santa Cruz de Tenerife, 17/3/17, Rec. 13/17 -EDJ 2017/235147-, entiende que de la OESS/485/2013 -EDL 2013/28721-, se deriva una inclusión en cuanto a la notificación electrónica de todos los actos relativos al procedimiento recaudatorio ejecutivo, sin necesidad de tener que dictarse resolución alguna por la Secretaria de Estado; considera, igualmente, que la modificación efectuada del art.9.2.a) RD 1415/2004 -EDL 2004/45068-, por el RD 708/2015 -EDL 2015/128574-, aboga por dicha interpretación, cuando en materia de notificación electrónica en el ámbito del procedimiento recaudatorio de la TGSS, añade la palabra “todas” a las notificaciones (misma apreciación realiza la STSJ Castilla-La Mancha, 2/12/19, Rec. 220/18 -EDJ 2019/833389-). También la STSJ Cataluña, 8/3/18, Rec. 294/17 -EDJ 2018/63351-, entiende que no se pueden disociar la reclamación de deuda y la derivación de responsabilidad como dos actos administrativos distintos y notificarse por tanto separadamente y por distintos medios; y que ello se desprende de lo dispuesto por el art.13 RD 1415/2004 -EDL 2004/45068-, cuando se fija el contenido de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad; de manera que dicho acuerdo de derivación “constituye los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad formando parte del acto administrativo de reclamación de deuda por derivación”.
3. Entrada en vigor resoluciones de la Secretaría de Estado
Se quiere destacar también en este apartado del ámbito objetivo la STC 15/3/21, rec. 729/20 -EDJ 2021/524768-; la cual fija a razón de la entrada en vigor de las sucesivas resoluciones de la Secretaria de Estado, que no contengan disposiciones de derecho transitorio, que marquen nuevos actos de la Administración de la Seguridad Social cuya notificación electrónica sea obligatoria, que la entrada en vigor de las mismas no puede afectar a procedimientos que ya estén en curso. De manera que, ante el silencio de la respectiva resolución, se debe acudir a las normas generales de derecho transitorio; y así, tal y como marca la DT 3ª L 39/2015 -EDL 2015/166690-, la notificación debe hacerse con arreglo al sistema vigente al comienzo del procedimiento.
III. ÁMBITO SUBJETIVO APLICACIÓN
En lo relativo a la recepción de las notificaciones electrónicas, el art.4 OISM/903/2020 -EDL 2020/29516-, es el que establece los sujetos obligados a relacionarse con la TGSS electrónicamente y el art.6 el que fija a qué personas se pondrá a su disposición la notificación.
1. Autorizados RED
Nos queremos centrar en primer término en los autorizados RED; en dicho artículo 6 se establece como las notificaciones se pondrán a disposición tanto del sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración como del Autorizado Red que haya designado; a no ser que se comunique por el sujeto obligado a la TGSS su voluntad de que las notificaciones se pongan exclusivamente a su disposición. Esto es, como norma general, para que se considere válidamente efectuada una notificación electrónica, existiendo autorizado RED, se debe producir la misma respecto a los dos sujetos.
Así, STSJ Comunidad Valenciana, 16/1/2020, Rec. 36/17 -EDJ 2020/512516-, plasma como correcta la notificación del acto administrativo, acreditada su puesta a disposición tanto al sujeto responsable como al Autorizado RED; en el mismo sentido, pero considerando inválida la notificación administrativa, encontramos la STSJ Castilla-La Mancha, 21/5/20, Rec. 421/18 -EDJ 2020/581282-, por no haberse puesto a disposición del Autorizado RED la misma (solo a disposición del sujeto responsable), y habiéndose probado que se tiene asignado Autorizado RED a la fecha de notificación.
No obstante, no está de más recordar en el presente momento la jurisprudencia existente con relación a la nulidad o no de los actos administrativos, por su defectuosa notificación, cuando no obstante ello, el sujeto ha tenido conocimiento real del acto y, por tanto, no media indefensión material alguna para el interesado. Pudiendo destacarse en materia específica de notificación electrónica la STS, 16/11/16, Rec. 2841/15 -EDJ 2016/208916-.
En conexión con dicha notificación a los autorizados RED también hay que hablar de las cuestiones que se han suscitado en torno a la desvinculación o no del Autorizado RED. Actualmente es el art.7 OISM/903/2020 -EDL 2020/29516- el que recoge tal situación. En cuanto a las Sentencias que se han dictado en la materia se quiere destacar las siguientes: STSJ País Vasco, 31/10/17, Rec. 561/17 -EDJ 2017/292274-, señala, siguiendo lo fijado por la citada Orden, que aun cuando se diga por el sujeto responsable que no ha habido vinculación finalmente con el Autorizado RED designado y que, por tanto, no se tendrían que haber efectuado las notificaciones al mismo, lo relevante es que dicho Autorizado RED era el designado y comunicado a la TGSS y para que cesen las notificaciones al mismo electrónicamente se debe comunicar la desvinculación; siendo, por tanto, responsabilidad del sujeto responsable comunicar las bajas de los Autorizados RED a la Administración; de lo contrario, las comunicaciones electrónicas se entienden efectuadas de manera válida. También destaca la STSJ País Vasco, 20/1/21, Rec. 567/18 -EDJ 2021/540868-, que la notificación al Autorizado RED designado es válida, no negando de hecho el sujeto responsable que efectivamente se hubiera realizado tal designación. Asimismo, se puede destacar la STSJ Castilla-La Mancha, 30/12/20, Rec. 499/18 -EDJ 2020/820154-, la cual considera correctas las notificaciones efectuadas al Autorizado RED no cancelado, ni desasignado a la fecha de las notificaciones enjuiciadas; y que fue nombrado con anterioridad a la vigencia de la OESS/485/2013, por aplicación de la DT 1ª de la misma -EDL 2013/28721-. Del mismo modo, la STSJ Comunidad Valenciana, 11/5/21, Rec. 480/17 -EDJ 2021/644052- declara como si la Autorización Red estaba vigente, no corresponde a la TGSS hacer un seguimiento de las autorizaciones, sino a la empresa comunicar cuando ha dejado de tener relación profesional con tal autorizado.
2. Poder de representación
Distinta es la notificación electrónica cuando se otorga representación a un tercero. Acudiendo a la OISM/903/2020 -EDL 2020/29516- se puede ver que para ello es necesaria la inscripción del poder en el Registro de apoderamientos electrónicos de la Seguridad Social (regulado actualmente en la OISM/189/2021 -EDL 2021/46274-) o en el Registro de apoderamientos electrónicos de la Administración General del Estado.
De esta manera, si se otorga dicha representación, pero no se procede a su inscripción, no es posible la notificación electrónica al apoderado. Siguiendo esta línea en el ámbito de la Seguridad Social se han pronunciado órganos jurisdiccionales menores como el Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1, León, 30/3/21, Rec. 15/21; 74/2021 -EDJ 2021/646954-; o Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 Barcelona, 26/4/17, Rec. 67/16 -EDJ 2017/187168-.
IV. RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN
1. Efectividad
En cuanto a la efectividad de la notificación, se debe resaltar, como indica tanto el RDLeg 8/2015 -EDL 2015/188234-, como la Orden ISM/903/2020 -EDL 2020/29516- y demás normativa existente en la materia, que una vez se pone a disposición de los sujetos pertinentes el acto por vía electrónica se tiene por notificado válidamente cuando se acepta la comunicación y se accede a su contenido o cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición, sin que se acceda a la misma, en cuyo caso se entiende notificada por rechazo. Dicho plazo, además, ha sido señalado como razonable por distintos tribunales, como por ejemplo STSJ Canarias, 12/4/19, Rec. 48/19 -EDJ 2019/654718-.
Se debe entender que incluso aunque con posterioridad a dicha notificación por rechazo por transcurso del plazo se haya remitido una copia por parte de la Administración al sujeto obligado, esta remisión de una nueva copia no reabre el plazo que diera el acto que se notifica; por ejemplo, a efectos de interposición de recurso (STSJ Castilla y León, 24/7/15, Rec 48/15 -EDJ 2015/157494-).
Añadir respecto a la imposibilidad de acceso del contenido de las notificaciones electrónicas a que se refería el art.9.3 OESS/485/2013 -EDL 2013/28721- (encontrando redacción similar en el art.8.4 OISM/903/2020 -EDL 2020/29516-), que el sujeto debe acreditar tal imposibilidad técnica o material, es decir, sobre el mismo recae la carga de la prueba de no haber podido acceder a tal notificación por causa que no le sea imputable; adicionando la STSJ Asturias, 24/6/21, Rec 147/21 -EDJ 2021/687123-, que en todo caso se debe comparecer con premura ante la Administración, con el objeto de comunicar tal hecho y para que se le notifique de forma personal.
2. Acuse de recibo electrónico
Asimismo, en los tribunales a veces se ha puesto en duda que se haya efectuado o no una notificación, para lo cual los órganos jurisdiccionales han destacado que lo relevante a efectos de conocer si se ha realizado o no una notificación por vía electrónica es la existencia del acuse de recibo electrónico.
Así, la STSJ Madrid, 28/4/17, Rec 482/16 -EDJ 2017/111343-, destaca como dichos certificados (acuses de recibo electrónicos) acreditan la realidad de la notificación; y tal acreditación se superpone al hecho de que en el buzón de entrada del destinatario no aparezca tal notificación, que se haya podido haber eliminado automáticamente transcurrido un tiempo, debiéndose tener en consideración que tal certificado electrónico tiene valor de documento público. En el mismo sentido, destacando el nivel probatorio del acuse de recibo electrónico se pronuncia la STSJ Navarra, 29/6/21, Rec. 224/21 -EDJ 2021/696859- y otros juzgados menores: Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 2 de Barcelona, Sentencia 5/5/17 Rec. 47/16 -EDJ 2017/187174-; o Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 5 de Valencia, Sentencia, 18/2/21, Rec. 379/20.
3. “Dies ad quem” de la duración de los procedimientos administrativos
Se debe hacer mención también, en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto al “dies ad quem” de la duración de los procedimientos administrativos y a efectos de la caducidad de los mismos, la STSJ País Vasco, 11/7/19, Rec 463/18 -EDJ 2019/699924- que da relevancia a lo dispuesto en el art.43.3 L 39/2015 -EDL 2015/166690- que remite a su art.40.4 -EDL 2015/166690-, destacando que a dichos efectos de plazo máximo de duración de los procedimientos, el “díes ad quem” debe fijarse en la puesta a disposición cuando nos hallamos ante notificaciones electrónicas. Al respecto se sigue por tanto la interpretación que mantiene el Tribunal Supremo de dichos art.43.3 y 40.4 L 39/2015 -EDL 2015/166690- en materia de notificación electrónica respecto a las Administraciones en general. (STS 10/11/21 Rec. 4886/20 -EDJ 2021/734494-).
4. Avisos de puesta a disposición
Otro asunto que ha sido objeto de resolución por los tribunales ha sido el relativo a los avisos de puesta a disposición, a que se refiere el art.8.2 Orden ISM/903/2020 -EDL 2020/29516- y el art.41.6 L 39/2015 -EDL 2015/166690-. Todos ellos concluyen, tal y como dispone la normativa, que la ausencia de tales avisos complementarios a la notificación no supone la invalidación de las notificaciones efectuadas. (STSJ Castilla La Mancha, 21/12/21, Rec. 367/21 -EDJ 2021/814502-; STSJ Castilla La Mancha, 2/12/19, Rec 220/18 -EDJ 2019/833389-; y Sentencia 88/18, 27/4/18, Rec. 51/18, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Segovia -EDJ 2018/751767-; o Sentencia 37/2022, de 2/2/22, Rec. 103/21, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 5 de Valencia; Sentencia 56/2018 de 28/3/18, Rec. 145/16, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Albacete -EDJ 2018/745042-.
V. OBLIGATORIEDAD
Igualmente, otras controversias planteadas acerca del Sistema RED y su obligatoriedad de alta en el sistema respecto a los sujetos que indica la OESS/484/2013 -EDL 2013/28720- y que consiguientemente implica la obligatoriedad de recibir las notificaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, de acuerdo con la actual OISM/903/2020 -EDL 2020/29516-, en ocasiones, giran en torno a la disconformidad del sujeto de hallarse en los supuestos que marca la normativa de obligatoriedad de alta en el citado sistema RED. Al respecto distintos tribunales entienden que, si el sujeto se halla dentro de los supuestos normativos, la carga de probar que concurre algún tipo de exclusión recae sobre el sujeto. Igualmente, si se le notifica la resolución administrativa de inclusión en el sistema RED y no se opone a la misma, y por tanto la consiente y alcanza firmeza, se entenderá válida la notificación realizada electrónicamente. (STSJ Cataluña, 8/11/18, Rec.106/17 -EDJ 2018/677095-; STSJ Islas Baleares, 13/12/17, Rec 350/16 -EDJ 2017/289704-; STSJ Castilla y León, 24/7/15, Rec. 48/15 -EDJ 2015/157494-; STSJ Cantabria 30/04/21, Rec 89/20 -EDJ 2021/580515-; o Sentencia AN, 28/10/20, Rec. 22/20 -EDJ 2020/749558-).
En sentido contrario, si no se tiene obligación de estar ni en el Sistema RED ni en SEDESS, y no se opta por ello, por la Administración se debe realizar las notificaciones en el domicilio físico; todo ello con independencia incluso de que el administrado hubiera puesto a disposición de la Administración autorización para recibir SMS o correos electrónicos. (STSJ La Rioja, 12/5/16, Rec 147/15 -EDJ 2016/119464-). En términos similares se pronuncia la STSJ Islas Baleares 9/2/16, Rec 484/14 -EDJ 2016/11514-.
VI. COMBINACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ORDINARIOS
Otro asunto objeto de estudio por los Tribunales ha sido la posibilidad de combinar o no, la utilización de medios ordinarios y electrónicos en cuanto a la notificación de los actos administrativos. En este aspecto la mayoría de los tribunales se ha pronunciado a favor de la posible combinación. Algunos de ellos entienden que tal conjunción se preveía en el art.8 OESS/485/2013 -EDL 2013/28721- (actual art.5 OISM/903/2020 -EDL 2020/29516-) (STSJ Islas Baleares, 9/5/18, Rec. 428/2016 -EDJ 2018/514863-). Otros añaden que no supone vulneración de la confianza legítima, el hecho de que se hayan notificado en principio ciertos actos por vía ordinaria y que con posterioridad se efectúen notificaciones por medios electrónicos, cuando se estaba obligado a ello; destacándose que en ningún caso se avisa por la Administración de que las subsiguientes notificaciones no se vayan a realizar por dicha vía electrónica (STSJ Castilla y León, 24/2/17, Rec. 518/16 -EDJ 2017/44616-). A mayor abundamiento la STSJ Castilla La Mancha, 21/3/16, Rec. 119/2014 -EDJ 2016/60338-, recoge que, si se estaba obligado a dicha notificación electrónica, la misma es válida. Así, también la STSJ País Vasco, 8/6/21, Rec 888/18 -EDJ 2021/714776-, destaca que la notificación electrónica de la resolución del recurso de alzada es válida porque el destinatario se hallaba obligado a tal tipo de notificación, con independencia de que los actos anteriores se hayan notificado por medios ordinarios. Mismo parecer mantiene la STSJ Andalucía, 7/6/21, Rec. 958/18 -EDJ 2021/754248-, indicando que ello no vulnera el principio de confianza legítima. No obstante, en sentido contrario, entendiendo que dicha combinación sí que vulnera el principio de confianza legítima, encontramos STSJ Murcia, 19/1/18, Rec. 16/16 -EDJ 2018/12316-.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha combinación de medios ordinarios y electrónicos en cuanto a la notificación en el ámbito de la Administración Tributaria; entendiendo extensible la interpretación que se realiza a la Administración de la Seguridad Social, pues la normativa en la materia es similar. Así, la STS 11/12/17, Rec. 2436/16 -EDJ 2017/256476-, destaca que no se vulnera el principio de buena fe por parte de la Administración por notificar ciertos actos de trámite por medios ordinarios; y con posterioridad notificar actos de mayor relevancia o decisorios por medios electrónicos; sobre todo cuando media previamente resolución por el cual se le tiene integrado en el sistema de notificación electrónica de notificación.
Por último, otros Tribunales declaran que cuando los acuses de recibo plasman que se ha tenido conocimiento del acto por aceptación de la notificación ordinaria o electrónica, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo y la Constitucional, se ha de entender, en todo caso, que, si se ha tenido conocimiento del acto administrativo, es irrelevante analizar si el modo en que se ha efectuado la notificación ha sido o no ajustado a derecho, por posible combinación o no de dichos medios. (STSJ Castilla y León, 12/11/19, Rec. 227/18 -EDJ 2019/782731-; o STSJ Castilla y León, 31/5/19, Rec. 92/2018 -EDJ 2019/620625-).
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2022.
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