COMENTARIO

Posibilidad de aplicar la Disp. Trans. 2ª TREBEP al personal laboral indefinido del Ayuntamiento para que puedan participar en procesos selectivos de promoción interna

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

consulta_default

EDE 2016/1000574

Fecha de la Consulta: 2 de febrero de 2016

Planteamiento

¿Sería posible aplicar la Disp. Trans. 2ª TREBEP al personal laboral indefinido del Ayuntamiento, para que puedan participar en los procesos selectivos de promoción interna de aquellos puestos de funcionarios cuyas funciones estuvieren desempeñando?

Respuesta

El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164) recoge y regula la posibilidad de la funcionarización del personal laboral fijo en su Disp. Trans. 2ª, al señalar que:

    El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos.

    Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.”

    Respecto a la posibilidad de participar el personal laboral en la promoción interna a los puestos de funcionarios, resulta posible para el personal laboral fijo que está desempeñando funciones de personal funcionario, de acuerdo con la Disp. Trans. 2ª TREBEP.

    La situación respecto del personal laboral indefinido es más controvertida, existiendo distintas posiciones doctrinales. La Sentencia del TS de 12 de febrero de 2007 (EDJ 2007/8643) equipara el personal laboral indefinido con el personal laboral fijo. Para realizar tal equiparación, el Alto Tribunal basa su postura en que la identidad entre personal laboral fijo y personal laboral indefinido tiene su base en la legislación laboral y no en la legislación administrativa, así como que los procesos de funcionarización responden al propósito de regularizar la situación respecto de los puestos de trabajo que están servidos por personal laboral y que son propios de personal funcionario, y que resulta conforme a esa finalidad tal equiparación por existir identidad de razón en cuanto a la procedencia de regularizar la situación tanto del personal laboral fijo como del personal laboral de duración indefinida. Y la Sentencia del TS de 1 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/199870) entiende que esta restringida vía de acceso está justificada para aquellos puestos que necesariamente tienen que ser funcionariales, pero no así para los que la Ley sigue permitiendo su desempeño por personal laboral.

    Hay que recordar que la posterior doctrina jurisprudencial del TS sobre el personal indefinido no fijo ha mantenido que no se identifica el indefinido con el fijo, que el indefinido no deja de ser un laboral temporal y que no puede suponer una adscripción definitiva al puesto. Así, las Sentencias del TS de 14 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/315132) y de 10 de marzo de 2010 (EDJ 2010/26509), que afirman la doctrina de la Sala 4ª sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, expuesta ya en las sentencias del Pleno de 20 de enero de 1998 (EDJ 1998/1305), de 21 de enero de 1998 (EDJ 1998/1306) y de 11 de abril de 2006 (EDJ 2006/80916), y que, respecto a la alegación efectuada de infracción al principio de igualdad al dar trato distinto a personal indefinido no fijo que al laboral fijo, señala:

      “…no podía aceptarse la alegación de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación porque (…) una vulneración del principio de igualdad que se imputa (…) como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 21/1992 y 181/2006, no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad.”

        La Sentencia del TS de 4 de febrero de 2010 (EDJ 2010/14358), en concreto, añade:

          El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.”

            Aun cuando se ha visto modificada la doctrina del TS por Sentencia de 19 de febrero de 2015 (EDJ 2015/21846), lo ha sido en el sentido de considerar que no se puede extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, debiendo acudir a la vía indicada en la Sentencia de 24 de junio de 2014 (EDJ 2014/117661), es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente; no obstante, no dejan de tener naturaleza temporal pues continúa equiparándolos a los trabajadores contratados como interinos por vacante, es decir, personal temporal.

            En ese mismo sentido se manifiesta la Sentencia del TSJ Galicia de 7 de marzo de 2012 (EDJ 2012/32025) que señalaba que la Disp. Trans. 2ª de la ya derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- (EDL 2007/17612), -cuyo contenido es idéntico al de la Disp. Trans. 2ª TREBEP- es aplicable sólo al personal laboral fijo que, a la entrada en vigor del EBEP en 2007, estuviera desempeñando funciones de personal funcionario o pasara a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha. Añade que esta posibilidad de permanencia en plaza de funcionario únicamente se reconoce a los trabajadores fijos, pues los indeterminados o temporales deberán cesar a la cobertura reglamentaria de la plaza.

            Por lo expuesto, no cabe aplicar la Disp. Trans. 2ª TREBEP al personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento consultante para que puedan participar en los procesos selectivos de promoción interna de aquellos puestos de funcionarios cuyas funciones estuvieren desempeñando,a diferencia del personal laboral fijo que sí puede acceder mediante promoción interna vía dicha Disp. Trans. 2ª TREBEP.

            Conclusiones

            1ª. El TREBEP recoge y regula la posibilidad de la funcionarización del personal laboral fijo en su Disp. Trans. 2ª, por lo que la participación del personal laboral en la promoción interna a los puestos de funcionarios, resulta posible para el personal laboral fijo que está desempeñando funciones de personal funcionario.

            2ª. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, no cabe aplicar la promoción interna al personal laboral indefinido no fijo, ya que se mantiene que no se identifica el indefinido con el fijo, puesto que el indefinido no deja de ser un laboral temporal y ello no puede suponer una adscripción definitiva al puesto.