PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Presentación del incidente de nulidad de actuaciones como cauce de admisión de los recursos de amparo a la vista de la reciente sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2022

Tribuna
Recursos de amparo y el TEDH_img

Resoluciones de inadmisión de los recursos de amparo

En esta breve contribución pretendo reflexionar sobre la excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial[1]; con carácter previo a la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC); y de qué manera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en la reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2022,  hace un advertencia a nuestro TC, en relación a la aplicación de su propia doctrina, en aras a las inadmisiones de los recursos de amparo, por no agotar los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

Pese a que se configura con carácter sumamente excepcional, en el sentido de que, “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones”, veremos que en la práctica no es tal, y que para poder pasar uno de los filtros de admisibilidad del recurso de amparo ante el TC, en la mayoría de las ocasiones, deberemos presentar, “ad cautelam”, el incidente de nulidad de actuaciones, si no queremos encontrarnos con una causa de inadmisión previa, a la controvertida  justificación del requisito de la justificación de la  especial transcendencia constitucional.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, se materializa en la práctica en que la no presentación del incidente de nulidad de actuaciones, en la gran mayoría de los casos, llevará de facto su inadmisión por no agotar la vía judicial previa.

Sin embargo, El TEDH, en su reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2022, asunto Olivares Zuñiga c. España; da un aliento de esperanza al controvertido incidente de nulidad de actuaciones, en el sentido de que a partir de ahora, El TC, no podrá seguir empleando de manera injustificada el argumento de no haber agotado a la vía judicial previa como causa de inadmisión, en aquellos casos, en los que su uso no sea obligatorio.

El dictado de la sentencia del TEDH, podría rebajar las estadísticas en el porcentaje de inadmisiones por no haber agotado las vías internas previas, que hasta ahora ha mantenido el TC. Si consultamos  y analizamos las causas de inadmisión de los recursos de amparo presentados, según los datos publicados en las memorias anuales del TC, [2] (Avance estadístico anual publicado para el año 2022), observamos que la segunda causa de inadmisión es, precisamente, el no agotamiento de la vía judicial previa, o lo que es lo mismo, la no presentación del incidente de nulidad de actuaciones.[3]

Las resoluciones de inadmisión de los recursos de amparo, por no interposición del incidente de nulidad de actuaciones; son en cierto modo inmotivadas, en el sentido de que si el incidente de nulidad de actuaciones se considera excepcional, hemos de preguntarnos entonces por qué motivo es necesaria casi siempre su interposición, siendo además dudosa la propia doctrina del TC al respecto.

Si el sentido de la reforma operada por la LOTC 6/2007; era otorgar mayor garantía a los Tribunales ordinarios, mediante el conocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, resulta extraño, que existan casos donde no sea necesaria la presentación del incidente excepcional, y todavía más extraño, que tenga que ser resuelto, la mayoría de las veces, por el propio Tribunal que dicta la resolución vulneradora de derechos fundamentales.

Lo que subyace de dicha afirmación no es otra cosa que, otorgar a los tribunales ordinarios más incidentes de nulidad de actuaciones, lo que supondrá menos recursos de amparo ante el TC o, dicho de otro modo:

  • A menos recurso de amparo, más incidente de nulidad de actuaciones”, o “A menos Tribunal Constitucional, más tribunales ordinarios”. [4]

No se discute por la Doctrina que, con la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, se refuerza el carácter subsidiario del Recurso de Amparo. Sin embargo son pocos los que creen que no ha logrado cumplir con el objetivo de disminuir el número de demandas de amparo.[5]Todo ello por la sencilla razón de que al ser el mismo tribunal que dictó la resolución supuestamente vulneradora de derechos fundamentales, el encargado de resolver el incidente de nulidad de actuaciones, es difícil que en un breve periodo de tiempo vaya a rectificar su criterio y considerar que efectivamente produjo tal lesión, por la tendencia a no rectificar los errores propios.[6]

La ST 112/2019[7]; dio ocasión al TC para modificar su doctrina en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, considerando que, en los  supuestos en los que no se deriva de forma clara su procedencia del tenor del art 241 LOPJ, ya no es preciso interponer incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito de agorar la vía judicial previa al recurso de amparo; ahora bien a continuación afirma el propio TC, que si se presenta, habrá de considerarse un cauce idóneo para la obtención de la tutela de derechos fundamentales

Sin embargo, la realidad no ha sido otra que, en los supuestos cuya procedencia sea razonablemente dudosa, (La gran mayoría) y dado que su regulación no ha sido clara, su presentación “ad cautelam” siempre ha sido más que aconsejable, con el fin de evitar la causa de inadmisión del recurso de amparo presentado, por no agotar la vía judicial previa.

Sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2022

El TEDH, en su reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2022[8], asunto Olivares Zuñiga c. España; da un aliento de esperanza, al controvertido incidente de nulidad de actuaciones como requisito previo a la interposición del recurso de Amparo.

En dicho asunto, se impugnaba judicialmente la decisión de despido de una trabajadora, solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24 CE.

Los recursos interpuestos por la demandante fueron, todos ellos, inadmitidos, incluido el amparo ante el TC, que fue inadmitido por la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones.

Interpuesta la demanda ante el TEDH, por la demandante se alega la vulneración del art 6,10 y 14 del Convenio, declarándose por el TEDH, por unanimidad, la vulneración del art 6.1 del Convenio en su derecho a un proceso equitativo.

El TEDH, haciéndose eco, precisamente, de la propia  doctrina dictada por el TC, en la sentencia antes comentada, STC 112/ 2019 de 03 de Octubre; sostuvo que el requisito del agotamiento de la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo no exige la utilización de todos los recursos posibles, sino sólo de aquellos normales que sean "claramente" disponibles, "sin necesidad de superar ninguna dificultad interpretativa más allá de lo razonable" y que "de las normas procesales que regulan el recurso de nulidad no puede deducirse que su utilización sea claramente preceptiva en supuestos como el presente".

De ello el TEDH concluye, que es el propio TC el que cambió su jurisprudencia, puesto que reconoció que el sistema hasta entonces vigente había creado incertidumbre y que faltaba previsión de los recursos disponibles o, mejor dicho, necesarios a agotar antes de interponer un recurso de amparo.

Dichas consideraciones son suficientes para entender que, en las circunstancias del asunto, no era previsible la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones. Por lo que la decisión de declarar inadmisible el recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos previos, restringió indebidamente el derecho de acceso a un órgano jurisdiccional del demandante y, en consecuencia, se ha producido una violación del artículo 6 § 1 del Convenio.

El dictado de la reciente y novedosa sentencia del TEDH, no es más que la manifestación evidente de la situación de incertidumbre existente que hemos analizado, en cuanto a la necesidad de interponer o no, el incidente de nulidad de actuaciones, como requisito previo a la presentación del Recurso de amparo.

Dicha incertidumbre, creada por el propio TC en su doctrina, no puede suponer un primer obstáculo, para inadmitir, so pretexto de su no interposición, el recurso de amparo presentado, en  aquellos casos en los que según su propia doctrina, no era necesaria su interposición.

El hecho de declarar el TEDH, que el motivo de inadmisión a trámite del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art 44.1 LOTC); al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones  contra la sentencia recurrida en un supuesto donde no era necesaria su interposición, (puesto que los tribunales ya tuvieron ocasión de pronunciarse al ser alegado en todas las instancias);  puede considerarse un paso más, para salvar el primero de los  obstáculos con el que nos encontramos en aras a la admisión de nuestro recurso de amparo.

Por lo que, a partir de ahora, tras el dictado de la sentencia del TEDH de Diciembre de 2022; el TC, no podrá seguir empleando de manera injustificada el argumento de no haber agotado a la vía judicial previa, como causa de inadmisión, en aquellos casos, en los que su uso no sea obligatorio.

 

[1] Párrafo primero del número 1 del artículo 241 redactado por la disposición final primera de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo). Vigencia: 26 mayo 2007.

[2] Memorias anuales publicadas en la página del Tribunal constitucional: “www.tribunalconstitucional”

[3]   Página del TC; Avance estadístico anual 2022, https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos.aspx

[4] DURÁN, M.C., “La tutela de los derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones”. Revista Española de Derecho Constitucional, 2012, págs. 65-93.

[5] Entre ellos SUAU MOREY, J., Jueces para la democracia “Reforma de la Ley Orgánica del TC”,. Núm. 61, (2008), pág. 129.

[6] Entre otros, DIEZ PICAZO Y GARCÍA ROCA., En Revista Española de Derecho Constitucional; núm. 85. “Encuesta sobre la reforma del LOTC”.  (2006) págs. 30-31.

[7] Tribunal Constitucional, en su sentencia N.º 112/2019, de 3 de octubre de 2019, resumió tanto la anterior interpretación judicial de la ley como la situación actual.

[8] STEDH 15 de Diciembre de 2022 en el caso Olivares Zuñiga contra España.

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