La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha elaborado un Primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la Administración de Justicia tras el Estado de Alarma decretado por la pandemia del COVID 19 basado en los principios de globalidad, especificidad y, en lo que ahora nos interesa, eficacia, fundado este último en la búsqueda de soluciones que permitan un impacto más directo e implantación más rápida. Se trata en definitiva de un catálogo de medidas y reformas que tratan de paliar los efectos que sobre la Administración de Justicia se prevén como derivados de la suspensión de todas las actuaciones judiciales no considerados como esenciales y de los plazos procesales, derivada del Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional penal se persigue la agilización procedimental pero siempre con la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas la garantías, en las que el derecho de defensa, mediante la asistencia Letrada, quede plenamente satisfecho. Las medidas que el documento de trabajo propone se dividen en los siguientes bloques:
- Supresión de recursos (o al menos simplificación) contra resoluciones interlocutorias así como agilización del sistema de notificaciones.
- Supresión de determinados delitos leves
- Introducción de la sentencia in voce en delitos leves con conformidad y exclusión de recurso sin necesidad de formalización por escrito
- Optimización de los recursos humanos para recuperar diligencias procesales paralizadas
- Fomentar el recurso a la conformidad ante los órganos de enjuiciamiento.
Como no podía ser de otra forma, las medidas reclamarán las oportunas reformas legislativas, tanto de leyes orgánicas como ordinarias, por lo que las propuestas que se formalizan en la siguientes líneas fácilmente podrán sustanciarse con ocasión de tales reformas.
Propuestas de reforma procesal en el ámbito de la conformidad.
En la línea del primer bloque de medidas que se propone (medida 4.1) consistente en fomentar las conformidades previas al acto del juicio oral, es posible articular mecanismos procesales de agilización de trámites y descarga de trabajo tanto a los Juzgados de Instrucción como a los órganos de enjuiciamiento. Ya con anterioridad se había señalado en el documento que se recomienda a los jueces que sirven en juzgados penales la adopción de prácticas procesales que se están observando en otros territorios, y que pueden ser de utilidad también en los suyos. En este sentido, la experiencia nos permite constatar que una buena gestión procesal permite la adopción de conformidades que, desde el más absoluto respeto a las garantías constitucionales y en particular al derecho de defensa, sirven no solo para agilizar las cargas de trabajo, sino también, y fundamentalmente, para el aludido objetivo de la convivencia pacífica y de la protección de las víctimas.
La ordenación de señalamientos específicos de conformidad resulta de gran utilidad y aunque implica una disminución potencial de la carga de trabajo de los órganos de enjuiciamiento, obliga en todo caso tanto a la práctica de las oportunas citaciones de acusados y defensas como a la realización del correspondiente señalamiento, con aplicación de recursos humanos y temporales a un trámite que en lo esencial se traduce en la oportuna negociación entre las partes, normalmente la defensa y el Ministerio Fiscal, en orden a alcanzar una conformidad en todos los pronunciamientos de condena, activando acto seguido la ejecución ( extremo que omite el documento, mediante todos los requerimientos derivados de la sentencia de conformidad que deviene firme y ejecutiva).
Ahora bien, anticipar esa conformidad no ya al acto del juicio oral sino incluso a la elevación de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento puede contribuir con mayor eficacia a los fines perseguidos. Precisamente con esa finalidad, se pueden adoptar medidas en cinco niveles que a continuación se exponen, con la oportuna propuesta de reforma normativa y siempre desde una perspectiva plenamente respetuosa con los principios que invoca el documento de la Comisión Permanente y especialmente orientado al ámbito del fomento de la conformidad ante el Juzgado de Instrucción.
Primera: La ampliación de la conformidad privilegiada a todos los supuestos en los que la pena efectivamente solicitada estuviera comprendida dentro de los límites legales del ámbito del enjuiciamiento rápido previstos en el artículo 795.1 LEcrim, sin las restricciones derivadas del artículo 801.1.2º LEcrim ( pena en abstracto) Es evidente que la reducción de un tercio constituye un aliciente para el encartado y la pronta sentencia de conformidad con trámites esenciales de ejecución ante dicho órgano una reducción de carga para el órgano de enjuiciamiento y/o ejecución, pues todos los requerimientos quedarán despachados sin necesidad de nuevas citaciones ni otras actuaciones procesales a tal fin. Por ello, resulta adecuado ampliar el ámbito de aplicación a todos los supuestos en los que la instrucción se puede sustanciar en el trámite de diligencias urgentes, eliminado la restricción que implica el citado precepto en tanto que sólo admite la conformidad privilegiada cuando los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, multa cualquiera que sea su cuantía u otra pena cualquiera que sea su naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
De esta forma se logrará ampliar la conformidad privilegiada a supuestos tales como la práctica totalidad de los delitos de robo con fuerza en las cosas que desborden el tipo básico, robos con violencia/intimidación, lesiones agravadas del artículo 148 CP, contra la salud pública en el caso de sustancias que no causen grave daño a la salud en relación con los tipos agravados del artículo 369 CP, atentados cualificados del artículo 551 CP, entre otros.
Redacción propuesta: supresión del ordinal segundo del apartado primero del artículo 801 LEcrim
Segunda: La ampliación de la sentencia de conformidad ante el órgano de instrucción sin reducción del tercio respecto de todo proceso penal en el que la competencia para el enjuiciamiento corresponda al Juzgado de lo Penal en dos supuestos:
Primero, cuando por razón de la pena ( y de no procederse a la ampliación indicada en el punto anterior) no sea posible la conformidad privilegiada
Segundo, cuando por razón del momento procesal en el que las partes la plantean, posterior al auto de procedimiento abreviado, ya no quepa la reducción del tercio por quedar desplazado el trámite previsto en el artículo 779.1.5º LEcrim.
De esta forma, el Juez de Instrucción dictará sentencia en estrictos términos de la conformidad alcanzada entre las partes, conforme al escrito que deberán presentar ante el Juzgado y que podrá ser ratificado en el mismo momento. Nótese que este trámite puede, por su sencillez, sustanciarse en cualquier momento del horario de audiencia, sin necesidad de articular previos señalamientos al respecto. Incluso puede vincularse al servicio de guardia, de forma que por los operadores jurídicos se tenga conocimiento de que durante su desarrollo podrá alcanzarse la conformidad. Dictada sentencia, se activará igualmente la ejecución en la forma antes descrita.
Sobre este extremo resulta sin duda relevante valorar que especialmente en partidos judiciales en los que no existe órgano de enjuiciamiento, para los Letrados resulta más sencillo la comparecencia con sus defendidos sin encorsetamientos temporales vinculados a un señalamiento, con el acceso al Ministerio Fiscal para la oportuna negociación de conformidad. Bastará la mera coordinación entre Letrado, patrocinado y Ministerio Fiscal para formalizar el acuerdo y su presentación por escrito ante el Juzgado de Instrucción, procediéndose a ratificar a presencia judicial sin necesidad de citación previa. Aunque pueda plantearse que supone la alteración del normal desarrollo de las funciones del órgano de instrucción, piénsese que si se vincula al servicio de guarida la alteración será incluso menos intensa que la de un juicio rápido y, además, logrará importantes ventajas como diluir la fase intermedia y todos los trámites vinculados a la misma ( además del notable impacto en materia de señalamientos ante el Juzgado de lo Penal.) Además, para el Ministerio Fiscal, la progresiva digitalización de las actuaciones permitirá a cualquier Fiscal de la plantilla que despache el servicio de guardia, aunque no esté vinculado a su Juzgado, acceder a los correspondientes escritos de conclusiones provisionales ya formalizados e introducir las oportunas modificaciones en aras a la conformidad.
Redacción propuesta: se añadiría un apartado cuarto al artículo 781 LEcrim
Si el Ministerio Fiscal junto con la defensa del acusado o, de ser varios, de todos los acusados, así como de la acusación particular constituida en las actuaciones, presentaran escrito de conclusiones provisionales conjunto, y la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez de Instrucción procederá a dictar sentencia de conformidad previa comprobación de que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según dicha calificación. Así mismo, oirá al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Dictada sentencia de conformidad, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 801.3 y 4 LEcrim.
Tercera. La ratificación de los acuerdos de conformidad previstos en los artículos 784.3 en relación con el artículo 787 LEcrim ante el Juzgado de Instrucción, aunque se excluya la posibilidad de sentencia de conformidad en este ámbito, tanto si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal como si corresponde a la Audiencia Provincial. Así, el escrito de calificación conjunto presentado ante el Juzgado de Instrucción ya tras el auto de procedimiento abreviado ya tras el auto de apertura de juicio oral será ratificado por las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia y el Juez de Instrucción, quién realizará el control sobre si la conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Ratificada en tales términos, se elevará al órgano de enjuiciamiento para el dictado de sentencia de conformidad, sin necesidad de nueva comparecencia de las partes, previo control de que la calificación aceptada es la correcta y la pena la procedente.
Nótese que esta propuesta es aplicable también a los supuestos en los que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial y siempre que la pena conformada no excediera de seis años de prisión.
Propuesta de redacción: afectará al artículo 784.3 LEcrim que quedará redactado como sigue:
- En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 bien con la acusación más grave formalizada bien con la que en el acto presenten las partes, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la de los escritos de calificación anteriores. . En tales supuestos, la conformidad será ratificada ante el Juez de Instrucción por el acusado asistido de su Letrado, procediéndose por el Juez a comprobar que la conformidad ha sido prestada libremente con conocimiento de sus consecuencias. Acto seguido, las actuaciones serán elevadas al órgano competente para el enjuiciamiento, procediéndose, sin nueva citación de las partes, a dictar sentencia de acuerdo con la conformidad alcanzada, previa comprobación por el Juez o Tribunal de que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según dicha calificación.
Cuarto. La atribución al Juzgado de Guardia ordinario de la competencia objetiva para el agotamiento de las diligencias urgentes, en concreto hasta la sentencia de conformidad, en los delitos competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer cuando aquél deba conocer de la instrucción de la causa para regularizar la situación personal del detenido en los términos del artículo 797 bis LEcrim, por no existir Juzgado exclusivo en la materia en funciones de guardia.
Se trata de todos aquéllos supuestos en los que el atestado y detenido es puesto a disposición judicial ya fuera de las horas de audiencia de lunes a viernes ya durante los fines de semana, de forma que el Juzgado de Guardia ve reducida su competencia a regularizar la situación cautelar del encartado, practicando para ello buena parte de las actuaciones que permiten anticipar ya una sentencia de conformidad, pero que obligan por carecer de competencia objetiva a su traslado al Juzgado de Violencia sobre la mujer el día hábil más próximo. Piénsese que en muchas ocasiones la instrucción se agota en la declaración de investigado y de víctima, aportación de hoja histórico penal y en su caso informe médico forense, diligencias que de ordinario resulta preciso practicar precisamente para regularizar la situación personal y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
Si las partes anticipan en ese momento que se ha alcanzado una conformidad, no debe existir obstáculo para que la misma, y los pronunciamientos de ellas derivados, puedan ser sustanciados ante el Juzgado de Guarida, sin perjuicio de que la ejecución sea elevada al órgano con competencia en materia de violencia sobre la mujer, sin necesidad de remitir la causa al Juzgado competente para el primer día hábil más próximo.
De igual forma, si las partes manifestaran que no habrán de interesar diligencia alguna de instrucción así como que no habrá conformidad, prever la posibilidad de elevar los autos al órgano de enjuiciamiento tras agotar los trámites prevenidos en los artículos 798 y ss LEcrim. Para ello, será requisito esencial la incoación de diligencias urgentes ante la eventual posibilidad de que ambas situaciones procesales se produzcan, de forma que se cuente con el cauce procesal adecuado al efecto. Bastará con que en la primera comparecencia prevista en el artículo 798.1 LEcrim las partes anticipen que se pretende solicitar diligencias de instrucción para que se concluya la tramitación mediante la inhibición al órgano competente, en todo caso tras resolver lo oportuno sobre la situación cautelar del encartado.
Redacción propuesta: modificación del artículo 797 bis LEcrim, de forma que el apartado tercero pasa a ser apartado cuarto, se añade un nueva párrafo al apartado segundo así como un nuevo apartado tercero con la siguiente redacción:
Nuevo párrafo tercero al apartado segundo: En todo caso, se incoarán diligencias urgentes, siempre que procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 795LEcrim, a los efectos prevenidos en el apartado siguiente
Apartado tercero En el supuesto previsto en el apartado anterior, si las partes, en la comparecencia prevista en el artículo 798.1 LEcrim, manifestaran que consideran bastantes las diligencias practicadas así como que interesan la continuación de las actuaciones conforme a lo previsto 800 y ss Lecrim, el Juez de Instrucción así lo acordará, procediéndose conforme a lo previsto en dicho precepto y, en su caso, el artículo 801 Lecrim.
De igual forma deberá modificarse el artículo 87 ter Ley Orgánica del Poder Judicial: en concreto el apartado primero letra f) que quedará redactado como sigue:
- f) dictar sentencia de conformidad con la acusación en los términos establecidos por la Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia en el artículo 797.3 LEcrim.
Quinto .- La atribución a los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Instrucción de la competencia para proceder a la práctica de las liquidaciones de condena correspondientes a las sentencias de conformidad en todos los supuestos y a su oportuna anotación registral. De esta forma, se evita que dictada sentencia de conformidad, la elevación de los autos al órgano competente para la ejecución obligue a que por éste se deba practicar las liquidaciones que reclamaran citaciones y exhortos. Ante el juzgado que dictó la sentencia y una vez reputada firme, se inician los actos de ejecución y, por tanto, se puede practicar la liquidación de condena y proceder a su inmediata notificación, incluso proceder a su declaración de firmeza.
Redacción propuesta: se procede a la nueva redacción del artículo 801.4 LEcrim en los siguientes términos:
Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, realizando el Letrado de la Administración de Justicia las correspondientes liquidaciones de condena de las diferentes penas impuestas así como su notificación al condenado y su defensa así como los requerimientos que de ellas de deriven, remiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al órgano judicial que corresponda, que continuará su ejecución.
( la referencia a órgano judicial en lugar de Juzgado de lo Penal permite que el artículo 8014 sea aplicable tanto en los supuestos en los que la causa se sustancia por los trámites del enjuiciamiento rápido como en los demás supuestos en los que el artículo 801.4 sea aplicable por remisión, en particular 781.4 in fine conforme a lo propuesto)
Potencial impacto sobre la situación actual existente
Siguiendo la sistemática propuesta por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, resulta notorio que el impacto de las medidas propuestas se proyectará con la misma intensidad derivada en su momento del enjuiciamiento rápido. Así, ante los Juzgados de Instrucción, si bien es cierto que pueden ver incrementada su carga de trabajo ante los nuevos trámites de conformidad, no lo es menos que vinculados al servicio de guardia tendrán una menor relevancia al menos en cuanto a entorpecer el trabajo cotidiano. Pero, al mismo tiempo, vaciarán las actuaciones procesales propias de la fase intermedia, incluso trámites como los de apertura de juicio oral y notificaciones derivadas de los mismos, que la práctica revela en muchas ocasiones como fuente de dilaciones.
Por lo que respecta a los órganos de enjuiciamiento y ejecución, liberará trámites como señalamientos, admisión de prueba, citaciones de partes, testigos y peritos, así como exhortos derivados de las actuaciones de ejecución, especialmente en un momento en el que la suspensión de señalamientos durante el período afectado por el Estado de Alarma reclamará no sólo que se reserven las oportunas fechas para su celebración sino sobre todo que se reiteren las diligencias de citación que resultaron afectadas por la suspensión.
Las mismas ventajas se proyectarán respecto de los operadores jurídicos, en particular los letrados, en tanto que verán limitados los señalamientos, las potenciales suspensiones vinculadas a la ausencia de testigos y en definitiva, obtendrán una ordenación racional de su actividad.
Que duda cabe de que al ciudadano se le liberará de la carga de asistir a juicio oral con todo lo que ello supone tanto desde el punto de vista de la lógica desazón o inquietud como de la propia organización de su vida laboral, familiar y personal vinculada al señalamiento, cuando no de los inconvenientes derivados de las suspensiones de la vista oral. El impacto también se proyectará sobre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatal, autonómico y local que verán reducidas labores de citación de las partes así como también de comparecencia a juicio.
Y si se quiere, finalmente, una racionalización de los recursos, con ahorro de recursos económicos ( piénsese simplemente en las indemnizaciones por traslado) pero también optimización de la actuación de Jueces y Fiscales, que podrá focalizarse en los actuaciones de mayor complejidad técnico jurídica.
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