PROPIEDAD INTELECTUAL

¿Protegemos más la moda en Europa o en EEUU?: una breve comparación de ambos modelos

Tribuna
Propiedad intectual y moda europea vs americana_img

Introducción

Hace apenas 100 años, la moda tal y como la conocemos hoy en día comenzaba a despegar. La apertura de numerosas tiendas, la accesibilidad y abaratamiento de muchos tejidos así como la mano de obra, produjo un incremento de la demanda que impactó directamente en la producción de prendas de vestir, fenómeno potenciado por la paz del período de entreguerras. Sin embargo, esta explosión de creatividad tuvo su reflejo especular en las copias - particularmente de vestidos, abrigos y sombreros – que campaban a sus anchas a ambos lados del Atlántico. En Nueva York, grupos de copiadores profesionales interceptaban los pedidos de ropa en mitad de la calle para conocer al detalle los patrones y tener prendas idénticas listas en sus tiendas de la Séptima Avenida a media tarde. Las copias eran vendidas sin pudor a lo largo y ancho de la ciudad, a veces al lado de las prestigiosas tiendas que tenían los originales como Saks o Bergdorf Goodman. En París la situación no era muy diferente, llegando a prohibirse la presencia en los desfiles de “boceteros” (personas que rápidas con el lápiz y un cuaderno copiaban en minutos una colección y la vendían al mejor postor en la calle). Las casas de moda más prestigiosas de la ciudad no quitaban ojo a sus clientes extranjeros quienes aprovechando que su encargo tardaría unas semanas en llegar, recuperaban el precio de su vestido alquilándolo a modistas con no muy buenas intenciones…

La historia de la lucha legal frente a lo que muchos ya entonces sin sonrojo llamaban “inspiraciones” discurrió por un largo y difícil camino que produjo diferentes resultados en Europa y en Estados Unidos (a pesar de la gran influencia que en este último tuvo durante décadas el Viejo Continente – con Francia a la cabeza). En los últimos cinco años, dos históricas sentencias –Star Athletica, LLC v. Varsity Brands, Inc (2017) en EEUU y Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A. v. G-Star Raw C.V (2019) en Europa - definen perfectamente la situación a la que se enfrentan hoy en día los diseñadores de moda en ambos continentes.

EEUU y el carácter utilitario de las cosas

La protección de los aspectos artísticos de productos con una utilidad, había traído de cabeza a jueces y abogados desde la misma aprobación de la Copyright Act de 1909 (derogada por la de 1976, actualmente en vigor) hasta que en 1954 (Mazer v Stein) el Tribunal Supremo introdujo la llamada doctrina de la separabilidad: en una disputa entre dos fabricantes de lámparas, los jueces reconocieron que la silueta de una bailarina podía existir de forma independiente de la lámpara con esa forma y, por tanto, gozar por sí misma de protección vía copyright.

Pero a veces no era tan sencillo realizar esta disociación. La imposibilidad de reconocer derechos de autor a las formas o decoraciones de objetos impuestas por su función y la dificulta que entrañaba su separación por partes, provocaba numerosos dolores de cabeza a los tribunales que – uno tras otro – elaboraban complejos y largos test para determinar qué aspectos del producto eran pictóricos, gráficos o escultóricos. Ante esta proliferación de soluciones creativas, el Tribunal Supremo en el asunto Star Athletica, LLC v. Varsity Brands, Inc (2017) ideó un sencillo test de dos pasos: un elemento incorporado en el diseño de un producto utilitario, sólo puede ser protegido por derechos de autor si dicho elemento (1) puede percibirse como una obra de arte bidimensional o tridimensional independiente del producto utilitario, y (2) podría considerarse una obra pictórica, gráfica o escultórica protegible, ya sea por sí sola o fijada en algún otro medio tangible de expresión, si se imaginara por separado del producto utilitario al que está incorporada.

El asunto en origen enfrentaba a Star Athletica con Varsity Brands, empresas dedicadas a la fabricación y ventas de uniformes de animadoras. Los clientes de Varsity podían elegir una combinación propia de diferentes elementos como galones, rayas y otras formas geométricas junto al patrón del vestido que querían comprar. En 2010, Star, comenzó a ofrecer en su catálogo uniformes de animadoras que, en opinión de Varsity, eran sustancialmente similares a los diseños de esta tal y como fueron registrados en la Copyright Office.

El tribunal de distrito que enjuició el asunto rechazó la demanda al considerar que los colores y diseños de un uniforme de animadora no son conceptualmente separables del producto utilitario (el uniforme) pues al igual que un vestido de fiesta suele llevar lentejuelas, satén, pedrería y capas de tul para resaltar su función de vestido para una fiesta especial, es inconcebible un uniforme de animadora sin decoración alguna. El tribunal de apelación revocó la sentencia, afirmando la existencia de copyright precisamente por aplicación de la regla de la separabilidad, sentencia que fue validada por el Tribunal Supremo confirmando que, efectivamente, los elementos visuales de los uniformes tenían entidad propia respecto del propio uniforme.

Uniforme y modelo de moda en EEUU

Los uniformes en Star Athletica v Varsity Brands

El concepto amplio de originalidad en Europa

A pesar del positivo impacto que supuso para la protección de la moda en EEUU esta sentencia, la realidad es que las prendas de ropa en sí mismas – al contrario de lo que ocurre en Europa – siguen sin estar protegidas en el país.

Durante mucho tiempo, Europa no tuvo una posición común al respecto de la moda como expresión artística digna de protección legal vía derechos de autor. Frente a la teoría total francesa de la “unidad del arte” (el arte debe protegerse siempre “cualquiera que sea el mérito y el destino de la obra” en palabras de la Ley de 1902), otras jurisdicciones como la española eran más restrictivas, convirtiendo a los propios jueces en una suerte de críticos que valoraban la obra en función de su “altura creativa” (vid. por ejemplo, STS 24 de junio de 2004  y 14 de septiembre de 2006).

En Portugal, la altura creativa se exigía al requisito de la originalidad (esto es: que la obra sea producto de la expresión de la voluntad del autor y no copiada) para obtener protección vía derechos de autor. El Tribunal Supremo de ese país en 2017 se vio obligado a preguntar al Tribunal de Justicia si esta doble exigencia, se oponía a la Directiva Infosoc (2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información).

La pregunta derivaba del asunto que se ventilaba ante el Alto Tribunal entre la empresa portuguesa Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A. y la aún más conocida sociedad holandesa G-Star Raw CV, en torno al diseño de unos pantalones vaqueros, una sudadera y una camiseta que la primera bajo la marca Tiffosi, vendía con un gran parecido a los de la segunda.

Vaqueros tifossi

Los vaqueros Tifossi y los vaqueros G-Star

El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación de Lisboa consideraron que el artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de derechos de autor y derechos afines portugués (CDADC) debía interpretarse en la línea de las conocidas sentencias del Tribunal de Justicia C-5/08 Infopaq International y  C-145/10 Painer, esto es: que para obtener la protección como derecho de autor, solo es necesario que la obra sea original, sin que pueda exigirse un grado particular de valor estético o artístico. El Tribunal Supremo, aun coincidiendo en parte con la sentencia de apelación manifestó al Tribunal de Justicia sus dudas si a la originalidad podía exigírsele una graduación y si esta dependía del criterio del valor estético o artístico.

La respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto C‑683/17 de 12 de septiembre de 2019 fue contundente: si una creación intelectual refleja la personalidad del autor y es producto de decisiones creativas libres no determinadas por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias, debe disfrutar de la protección del derecho de autor con arreglo a la Directiva 2001/29, “sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no es inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva”.

Conclusión

En 1930, Chanel y su amiga Madeleine Vionnet (quien luego crearía la asociación para la protección artística de las industrias de temporada, PAIS) demandaron a Suzanne Laneil, una copista que fue sorprendida con 48 imitaciones de las dos diseñadoras. Un tribunal francés declaró culpable a Laneil en un caso histórico que reconocía los originales de diseños franceses como "verdaderas obras de arte... con derecho a la misma protección que se concede a los autores y titulares de derechos de autor".

La excepcionalidad francesa no llegaría nunca a los EEUU (iniciativas como el Gremio de los Creadores de Moda, auspiciado por Maurice Rentner en 1932 en Nueva York apenas duraría 9 años tras ser condenada por actividades contrarias a la competencia) y tardaría en superar la resistencia de los países de su entorno para convertirse en la norma casi 100 años a través de una sentencia histórica.

A pesar de todo ello y afortunadamente al menos en Europa, los diseñadores de moda, grandes o pequeños pueden respirar tranquilos y tener la seguridad de que su esfuerzo y creatividad están plenamente protegidos. La iniciativa artística y, en particular, el diseño de moda goza de respeto y consideración legales, siendo obligación de autores, competidores y clientes, respetar los derechos de quienes dedican su vida a elaborar verdaderas obras de arte que llegan incluso a ser exhibidas en museos y exposiciones como si de verdaderas esculturas o cuadros se tratara.


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