De acuerdo con el art. 4.1 del RDL 1/1998, de 27 de febrero -EDL 1998/42774-, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación: Cuando la comunidad de propietarios…, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
Por tanto, queda claro que se necesita, tal y como también establece el actual art. 17.12 LPH -EDL 1960/55-, el voto de un tercio de los comuneros, que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes para poder instalar por parte de la comunidad una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o adaptación de la existente.
No obstante, el art. 9.1 de dicho Real Decreto Ley -EDL 1998/42774 establece que “Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el art. 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales”.
Por tanto, si un comunero deseara acceder a los servicios de telecomunicaciones a través de la instalación común podrá hacerlo, como también podrá efectuarlo a través de sistemas individuales, si eso no fuera posible, bien por no existir infraestructura común o por no resultar adaptable.
No obstante, para llevar a efecto dicha obra, de acuerdo con lo que establece el apartado 2 de dicho art. 9 cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes.
Así pues, en última instancia, si no existiera infraestructura común hábil para la prestación del servicio requerido por el comunero, éste tendrá vía libre para instalar la necesaria para, de forma individual, disfrutar de dicho servicio. Eso sí, corriendo con los gastos de instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para disfrutar individualmente del servicio. En estos términos se muestra el art. 5.5 del RDL 346/2011, de 11 de marzo -EDL 2011/16008-, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Conforme a él tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el art. 2.1 de este reglamento a través de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente, todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el art. 9.2 del mencionado Real Decreto-ley 1/1998 -EDL 1998/42774 al que antes se hizo referencia.
En este último caso, la comunidad no podrá poner al comunero más que las “pegas” que hagan referencia a una ubicación inadecuada de la instalación que pretende instalar, por existir otras más estéticas o menos gravosas y agresivas para los elementos comunes o las relativas a evitar el deterioro de éstos (no puede alterarse la estructura del edificio), pero lo que no podrá es, en esa contestación que debe dar en quince días, negar sin más la colocación de la infraestructura individual deseada.
En cualquier caso, de mediar negativa, bien por existir una ubicación menos gravosa o porque de forma caprichosa se hiciere, habrá de recurrirse a los tribunales para dirimir la controversia.
En definitiva, la Comunidad puede adoptar un acuerdo con el quórum antes indicado de un tercio de los comuneros por el que se instale con carácter general el servicio de acceso a telecomunicaciones, que pasará a ser elemento común (art. 2.3 RDL 346/2011 -EDL 2011/16008-) y, caso de no hacerlo, podrá el comunero interesado llevar a cabo, a su costa, las obras que le permitan dicho acceso de forma individual.
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