URBANISMO

Urbanismo y Registro de la Propiedad

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

A los efectos de preservar la legalidad en materia urbanística, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo acredita, a través de sucesivas reformas, una ampliación del protagonismo de la institución del Registro de la Propiedad.

Si el urbanismo es una función pública dirigida a materializar intereses generales, ¿hasta qué punto el acceso al Registro de determinadas actuaciones o expedientes urbanísticos puede blindar (o, en su caso, desproteger) a terceros adquirentes?.

¿Basta atender a la concurrencia o ausencia de buena fe de esos adquirentes?.

¿Cuándo la Administración está obligada a acudir al Registro de la Propiedad frente a la mera facultad de hacerlo?.

¿Qué alcance proyecta la protección del Registro frente a actuaciones urbanísticas ilegales?.

¿Hasta dónde llega la responsabilidad de los distintos operadores urbanísticos? ¿Y la de la Administración?.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de enero de 2015.

Puntos de vista

Resultado

El análisis de las cuestiones debatidas refleja la tensión entre dos ámbitos jurídicos que, como advierten algunas respuestas, están condenados a entenderse. Quizás haya llegado el momento de plantearse en profundidad la incidencia recíproca -más allá del plano puramente teórico- entre el urbanismo, concebido como una función pública dirigida a materializar los intereses generales, y el derecho civil representado, por lo que aquí respecta, por el derecho de propiedad y por el registro de la propiedad, institución, en modo alguno al exclusivo servicio de intereses particulares, desde el momento que es la colectividad la que se beneficia de su existencia, al tiempo que se erige en un verdadero instrumento de justicia social.

No obstante, el relato de la evolución experimentada en las relaciones entre urbanismo y Registro de la Propiedad viene a demostrar que, pese a los avances producidos, hoy por hoy, no existe una absoluta sincronía entre la realidad administrativa-urbanística y la registral. En este contexto, el debate adquiere una dimensión más específica, indagando si eventuales derechos de particulares deben ser sacrificados -negándoles la tradicional protección que emana del artículo 34 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59- en beneficio del interés público, sin perjuicio, claro está, de las acciones de resarcimiento que correspondan.

La communis opinio de las respuestas procesadas transita la idea de apostar por un uso más ambicioso del registro de la propiedad, haciendo de él un sistema de información urbanística completo, lo que viene a reclamar, como posición de principio a generalizar, que la mera facultad de acceder al Registro se torne en una verdadera obligación -tanto de la Administración como del resto de operadores urbanísticos-, con el fin de publicitar una realidad jurídica urbanística que no puede vivir a espaldas de la transparencia ni de la seguridad jurídica que proporciona la institución registral.


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