–EDE 2017/506588-
Planteamiento
Me gustaría saber el orden jurisdiccional que corresponde (en la Comunidad Autónoma de Andalucía) en reclamaciones de la Junta de Compensación a uno de sus miembros por impago de derramas aprobadas.
Respuesta
Ante el impago de derrramas, lo primero que tiene que hacer la Junta de Compensación, como Entidad Urbanística Colaboradora que es, es poner en conocimiento de la Administración actuante este hecho para que ésta inicie el procedimiento de apremio contra el propietario deudor y, en caso de no pagar éste las cuotas, interponer recurso contencioso-administrativo. Hasta el año 2015 era habitual que las Juntas de Compensación reclamasen a sus propietarios las deudas pendientes de pago por gastos de urbanización bien mediante el sistema recaudatorio público (vía ejecutiva), bien mediante la interposición de una demanda civil, al considerarse que la relación, en este caso, entre Entidad Urbanística y Junta resultaba ser meramente privada.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, 26/2015 -EDJ 2015/16315-, en una interpretación diferente a la que venía efectuando hasta entonces, indica que a partir de entonces, para reclamar tales deudas, tan sólo será posible y pertinente acudir a la vía ejecutiva, sin que, por tanto, tenga competencia para ello la Jurisdicción Civil.
Del tenor de esta última Sentencia, que trata el supuesto de hecho objeto de esta consulta (reclamación de deudas por parte de una Junta de Compensación a uno de sus miembros integrantes), se extraen las conclusiones que siguen:
1º.-La ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales. Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante es el de la junta de compensación. La ejecución se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación, que se trata de un órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa. Tales organismos cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico. En este sentido, se mencionan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 1 de diciembre de 1980 y la de 29 de diciembre de 1987.
2º.-Abundando en la meritada naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación, se pone igualmente de manifiesto, que el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto -EDL 1978/310-, destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública, cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia Administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.
Tal actuación puramente pública se extrapola, más si cabe, a las tareas recaudatorias practicadas por dicha entidad urbanística, al objeto de recuperar las derramas adeudadas por cualquiera de sus miembros. Ello bajo el amparo y premisa de que, en realidad, el sustrato sobre el que se cimentan tales reclamaciones no es otro que el de una relación y acuerdo administrativo, revisable únicamente ante el Orden de lo Contencioso-Administrativo.
La Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró en la Sentencia 31 de enero de 2011 -EDJ 2011/6673-, reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000 -EDJ 2000/44157-, que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los Órganos Judiciales del orden Contencioso-Administrativo.
3º.-Además, en el Auto de la misma Sala, de 30 de mayo de 2012 - EDJ 2012/161118-, se declara expresamente la falta de competencia de la Jurisdicción Civil, para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una Entidad Urbanística de Conservación contra una de las entidades que se integra en la misma, partiendo de que las características fundamentales de estas entidades, son equivalentes, mutatis mutandi, a las de las juntas de compensación. En definitiva, ambas, ex art. 24.2 Reglamento de Gestión Urbanística - EDL 1978/3109-, son calificadas como “Entidades Urbanísticas Colaboradoras”.
Sentado cuanto antecede, y dado que la reclamación de deudas por gastos de urbanización, se encuentra enmarcada dentro de la función/obra pública urbanizadora que como Entidad Derecho Público le asiste y así tiene reconocido por mandato legal y reglamentario (que se hace extensible a las cuotas de urbanización y su gestión de cobro) carece cuanto menos de sentido sostener la competencia de la Jurisdicción Civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo.
En definitiva, al tener la Junta de Compensación una naturaleza jurídico-pública, confirmada en el caso de Andalucía por lo establecido en el art. 134.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -EDL 2002/56733- y forma parte la actividad de cobro de las cuotas de urbanización de las competencias jurídico-públicas que para la transformación urbanística se le otorgan a la Junta de Compensación por delegación de la Administración actuante, la jurisdicción competente para el conocimiento de estas reclamaciones, tal y como confirma la nueva doctrina citada del Tribunal Supremo, es la jurisdicción contencioso-administrativa.