La sentencia, que puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, considera que concurren ajenidad y dependencia y confirma íntegramente la resolución de instancia

El TSJ de Asturias confirma la relación laboral entre la Fundación Ópera de Oviedo y los integrantes de su coro

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Luis Niño Romero, en la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Ópera de Oviedo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.

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En la resolución se considera "que concurren en la relación jurídica que une a la Fundación Ópera de Oviedo con las personas integrantes de su coro las notas típicamente caracterizadoras de una relación laboral como son la ajenidad y dependencia" en los términos que se exponen en la sentencia de instancia, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas en el recurso y se procede a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Los magistrados de la Sala de lo Social explican que comparten la solución adoptada por la magistrada "concurriendo en el presente caso las notas y elementos propios de la relación laboral". Así en cuanto a la dependencia, ponen de manifiesto que "es la empresa demandada la que fija el tiempo de trabajo, tanto en lo relativo a su duración, como a los días de realización del mismo, siendo también la empresa la que programaba a lo largo del año el trabajo a realizar que se prolonga durante once meses con uno de descanso, el de julio, siendo paradigmático de una relación laboral esa cadencia de tiempo de once meses de trabajo y uno de descanso".

La Sala señala igualmente que "es la empresa la que determinaba las consecuencias económicas de la inasistencia no justificada a los ensayos, manifestaciones las anteriores del poder directivo del empresario en cuanto a la organización y control del trabajo y que chocan con el carácter voluntario que se predica por la parte recurrente". El TSJA recuerda que el Estatuto de los Trabajadores prevé como causa de despido en el artículo 54.2.a) las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, de tal manera que las sanciones pecuniarias ya aludidas "pretenden conjugar, precisamente, estas conductas que son consideradas por el Estatuto de los Trabajadores como incumplimientos de quienes trabajan por cuenta ajena".

Por lo que se refiere a la ajenidad, la sentencia de la Sala considera que "es claro que corresponde a la Fundación la gestión de todos los recursos económicos que se generaban, tanto por ayudas públicas, que alcanzan la nada despreciable cifra de 835.000 euros anuales, o privadas como por la venta de entradas, de tal manera que los coristas no tenían participación alguna en su gestión, reparto o distribución no obstante contribuir con su prestación personal a la realización de los fines de la Fundación", siendo independiente la retribución que percibían del éxito o fracaso de las actuaciones programadas por la Fundación.

En el recurso se hace hincapié en el escaso importe de las cantidades entregadas a las personas integrantes del coro, estableciéndose una media general para todas ellas de 26,65 euros diarios, comparándose con la dieta regulada en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo este paralelismo que traza la parte recurrente, para el Tribunal no es indicativo de ausencia de relación laboral, "pues ya se ha expuesto el carácter eminentemente temporal que tiene la relación laboral de los artistas, temporalidad que tiene su plasmación, obviamente, en los salarios a percibir por los trabajadores, de tal manera que quien no trabaja toda la jornada, ya sea en horas diarias o bien en días al mes, es procedente que perciba un salario más bajo que quien trabaja a jornada completa".

Relacionado con las percepciones económicas que se entregan a las personas integrantes del coro, por la parte recurrente se sostienen dos argumentos principales, bien que eran percepciones de rendimientos de actividades profesionales según se plasma en el modelo 190 de la declaración de retenciones e ingresos a cuenta de la AEAT, o bien que se trataba de pagos por reembolso de gastos, "argumentos que chocan con otras afirmaciones de la misma parte".

En este punto, los magistrados resaltan que "si se tratara de rendimientos de actividades profesionales, es evidente que se eliminaría la “voluntariedad que mueve a los miembros del coro a dedicar parte de su tiempo libre a los ensayos y puestas en escena” que se mantiene en el recurso, de tal manera que la discusión giraría en torno al carácter profesional o laboral de la relación existente entre la Fundación y quienes integran el coro, "si bien esto no se afirma en el recurso pues el mismo no se inclina por el carácter profesional de la relación sino por el meramente voluntario".

Por lo que se refiere al reembolso de gastos la resolución de la Sala de lo Social, que no es firme y puede ser recurrida para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, refleja que "aparece contradicho por el sistema de sanciones pecuniarias por ausencias injustificadas que ya se ha expuesto, descuentos que se aplican sobre el total de ayuda recibida por ópera, pues la norma general y comúnmente aceptada en materia de gastos es que realizado éste procede su reembolso y ello con independencia de otros factores como pueden ser las faltas de asistencia".